viernes, 2 de abril de 2010

CODIGO PENAL DE PANAMÁ

CODIGO PENAL DE PANAMÁ:
LIBRO I: DE LA LEY PENAL EN GENERAL
TITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I: DE LA VIGENCIA Y APLICACION DE LA LEY PENAL
ART. 1. Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley vigente al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no haya establecido previamente. Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y faltas; las últimas las define y castiga el Código Administrativo.
ART. 2. Nadie podrá ser sancionado sino por tribunal competente, en virtud de proceso legal previo, seguido de acuerdo con las formalidades legales vigentes. Nadie será sometido a jurisdicciones extraordinarias o creadas ad-hoc con posterioridad a un hecho punible. Tampoco se podrá juzgar a nadie más de una vez por la misma causa penal.
ART. 3. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes son nulos, y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o los perjuicios que resultaren del proceso ilegal.
ART. 4. Al aplicar la ley a un hecho, éste no podrá ser considerado más de una vez para la imposición de la sanción, a menos que constituya dos o más hechos punibles. Cuando varias leyes o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la disposición especial prevalecerá sobre la general
ART. 5. Ningún hecho podrá tenerse por punible ni imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.
ART. 6. El desconocimiento de la ley penal no exime de responsabilidad al que la infringe.

CAPITULO II: APLICACION EN EL ESPACIO
ART. 7 La Ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y reglas internacionales aceptadas por la República de Panamá. Para los efectos de la ley penal constituyen el territorio de la República, el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. Se considera también territorio nacional las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que según las normas del Derecho Internacional responda a ese concepto.
ART. 8 Se aplicará la ley penal panameña a los hechos punibles cometidos en el extranjero contra la personalidad jurídica del Estado, la salud pública, la economía nacional y la administración pública, y cuando se falsifiquen documentos de crédito público, el papel sellado, los timbres oficiales y la moneda panameña o cualquier otra moneda de curso legal en la República, siempre que, en este último caso, se compruebe que se destinaban a ser introducidas al territorio panameño.
ART. 9 Se aplicará la ley penal panameña por los hechos punibles cometidos en el extranjero cuando:
1. Producen o debieran producir sus resultados, en todo o en parte, en el territorio panameño.
2. Se perpetren contra algún panameño o sus derechos.
3. Se cometan por servidores públicos o agentes con abuso de sus funciones o violación de los deberes de su cargo o mandato.
4. Sean cometidos en el extranjero por personal al servicio del Estado panameño y no hubieran sido juzgados en el lugar de comisión en virtud de inmunidad diplomática o funcional, y
5. Se trate de delitos cometidos por panameños en el extranjero y solicitada su extradición por otro Estado para juzgarlo, ella hubiere sido denegada en razón de la nacionalidad.
ART. 10 Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. Para que los delitos a que se refiere el párrafo anterior sean susceptibles de enjuiciamiento y sancionados en Panamá se requiere que el imputado se encuentre en el territorio de la República.
ART.11 La sentencia penal extranjera absolutoria tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria lo tendrá para determinar la calidad de reincidencia o habitualidad del reo, siempre que se trate de delitos previstos en la ley panameña.
ART. 12 No obstante lo expresado en el artículo anterior no tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley nacional las sentencias penales que se pronuncien sobre los delitos expresados en el artículo 9. Sin embargo, la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se descontará de la que se impusiere conforme a la ley panameña si ambas son de similar naturaleza, y si no lo son, se atenuará parcialmente la pena.

CAPITULO III: APLICACION EN EL TIEMPO
ART. 13 Si con posterioridad a la comisión del hecho punible se promulgare una nueva ley, y no se hubiere decidido definitivamente el caso, se aplicará al procesado la ley más favorable.
ART. 14 La ley penal que prive el carácter criminoso a un hecho definido como tal, la que suprima o aminore una pena y la que en cualquier forma modifique favorablemente para el reo las disposiciones penales, se aplicará desde que entre en vigencia, aunque haya sentencia ejecutoriada. Para los efectos de este artículo se procederá de oficio o a petición de parte.

CAPITULO IV: APLICACION A LAS PERSONAS
ART. 15 La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de:
1. Los Jefes de Estado extranjero que se encuentren en el territorio nacional;
2 Los Agentes Diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá;
3. Los casos previstos en la Constitución Política.
ART. 16 La comisión de un hecho punible por un servidor público en cuyo favor exista
prerrogativa funcional, no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal.

TITULO II: EL HECHO PUNIBLE
CAPITULO I: FORMA, TIEMPO Y LUGAR DEL HECHO PUNIBLE
ART. 17 El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando se incrimine el hecho en razón del resultado producido, también lo realiza quien tenía el deber jurídico de evitarlo y no lo impidió pudiendo hacerlo.
ART. 18. El hecho punible se considera realizado en el momento y lugar de la acción u omisión, aún cuando sea otro el momento del resultado.

CAPITULO II: CAUSAS DE JUSTIFICACION
ART. 19 No comete delito quien obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.
ART. 20 No delinque el que, ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesione otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1. Que el peligro sea actual, grave o inminente;
2. Que no sea evitable de otra manera;
3. Que el mal producido fuere menor que el evitado;
4. Que el peligro no haya sido voluntariamente provocado por el agente;
5. Que éste no tuviere el deber jurídico de afrontar el riesgo.
ART. 21 No comete delito quien obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Agresión injusta, actual o inminente del que resulte afectado por el hecho.
2. Medio racional para impedir o repeler la agresión;
3. Imposibilidad de evitarla o eludirla de otra manera; y
4. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
ART. 22 Si en los casos de que tratan los artículos anteriores, el responsable del hecho se excedió de los límites señalados por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será sancionado con una pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda de la mitad de la señalada por la ley.

CAPITULO III: IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD
ART. 23 Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley es necesario que sea imputable. Salvo prueba en contrario, se presume la imputabilidad del procesado.
ART. 24 No es imputable quien en el momento de ejecutar el hecho punible, no tenga la
capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental.
ART. 25 Actúa con imputabilidad disminuida quien en el momento de la acción u omisión, posea incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación de la conciencia.
ART. 26 Si en la investigación el funcionario de instrucción observa en el procesado indicios de que se halla en cualquiera de las circunstancias de los artículos 24 y 25, ordenará su examen por peritos oficiales.
ART.27 Si el proceso se encuentra en la etapa del plenario, el Tribunal correspondiente puede ordenar el examen de que trata el artículo anterior, si lo estima conveniente, de oficio o a petición de parte.
ART. 28 No podrá ser declarado inimputable quien con el fin de cometer un hecho punible y de procurarse una excluyente, se coloque en un estado de inimputabilidad total o parcial para cometerlo en cuyo caso la sanción deberá agravarse de acuerdo con las reglas de este Código.
ART. 29 Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Quien en el momento de perpetrar el hecho punible se encuentre en estado de embriaguez por caso
fortuito, será declarado inimputable si aquélla es total;
2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la
sanción deberá agravarse, según las reglas de este Código; y
3. Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible, serán
declarados imputables o inimputables conforme las reglas dadas para el embriagado.



CAPITULO IV: LA CULPABILIDAD
ART. 30 Nadie podrá ser declarado culpable por un hecho legalmente descrito si no lo ha realizado con dolo, salvo los casos de culpa expresamente previstos por la ley. Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que hubiere actuado por lo menos culposamente respecto de ella.
ART. 31 Obra con dolo quien quiere la realización del hecho legalmente descrito, así como quien lo acepta, previéndolo por lo menos como posible.
ART. 32 Obra con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y sus ondiciones personales y, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.
ART. 33 No será sancionado quien, al realizar el hecho, comete error invencible sobre alguna de las exigencias necesarias para que el delito exista según su descripción legal. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título.
ART. 34 Si por error o por accidente, el culpable de un delito daña con él a una persona distinta de aquella a quien quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos que unan a ésta con el culpable; pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieren atenuado la responsabilidad del culpable si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien el delincuente tuvo el propósito de agredir.
ART. 35 No es culpable quien obra en virtud de obediencia debida, siempre que la orden emane de una autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formalidades legales, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga el carácter de una evidente infracción punible. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.
ART. 36 No es culpable quien realiza un hecho no justificado para impedir un mal actual e
inminente y no evitable de otro modo, a menos que aquel razonablemente se estime excesivo en relación con éste.
ART. 37 No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual y grave, sea o no provocado por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta distinta.

CAPITULO V: AUTORIA Y PARTICIPACION
ART. 38 Son autores los que realizan la conducta descrita como punible.
ART. 39 Son cómplices primarios los que tomen parte en la realización del hecho punible o presten al autor o autores un auxilio sin el cual el hecho no habría podido cometerse.
ART. 40 Son cómplices secundarios los que auxilien de cualquier otro modo al autor o autores en la realización del hecho punible aún mediante promesa de ayuda posterior a su consumación.
ART. 41 Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otros a realizar el hecho punible.
ART. 42 Los partícipes serán responsables desde el momento en que se inició la realización del hecho punible, según lo establecido en el artículo 18. Si el hecho fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por aquél quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
ART. 43 Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad sólo de los partícipes en quienes concurran. Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.

CAPITULO VI: TENTATIVA
ART. 44 Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un hecho punible por actos idóneos encaminados a su consumación y que no se produce por causas independientes del agente.
ART. 45 El agente que voluntariamente desiste de la ejecución del delito o impide que el resultado se produzca, sólo incurrirá en pena cuando los actos ya realizados constituyen de por sí otro u otros hechos punibles.

TITULO III: LAS PENAS
CAPITULO I: CLASES DE PENAS
ART. 46 Las penas que este Código establece son:
1. Principales: Prisión y día-multa
2. Accesorias:
a) Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
b) Inhabilitación para el ejercicio de una profesión, oficio, arte o industria.
c) Interdicción legal limitada a los derechos que se determinen en cada caso, y
d) Comiso.
ART. 47 La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en los lugares que la ley determine, de manera que ejerzan sobre el sancionado una acción de readaptación social. La pena de prisión que se imponga por un solo hecho punible puede durar desde 30 días hasta 20 años.
ART. 48 El día-multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio que el Tribunal considere apropiados. Si el reo viviere del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del 50% de su salario diario. El mínimo es de 25 días-multa y el máximo de 365 días multa.
ART.49 El Tribunal, atendida la situación económica del sancionado, podrá señalar un plazo para el pago de la multa, siempre que la garantice con cauciones reales o personales. El Tribunal tendrá facultad para prescindir prudencialmente de dichas garantías. Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o cuando mejore sensiblemente la situación económica del sancionado.
ART. 50 Podrá autorizarse al sancionado para que amortice la multa, mediante trabajo libre remunerado. Las autoridades competentes determinarán los trabajos computables para estos efectos y del salario o sueldo que perciba el sancionado se le descontará una suma de manera que el resto sea suficiente para su estricta manutención y la de las personas civilmente a su cargo.
ART.51 Si el sancionado no pagare la multa, ésta se convertirá a razón de un día de prisión por dos días-multa, sin perjuicio de la facultad del Estado de hacerla efectiva en los bienes de aquél o de su fiador. Cuando la multa se convierta en prisión ésta no excederá de un año. El sancionado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida. Cuando se impongan conjuntamente la pena de prisión y multa, y corresponda convertir ésta, se adicionará a la prisión impuesta la multa convertida.
ART. 52 La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas es consecuencia de la pena de prisión y podrá aplicarse aún cuando ésta haya sido cumplida. Esta inhabilitación priva al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular, del derecho activo y pasivo del sufragio y del de cualquier otro derecho político. La inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas no excederá de 20 años.
ART. 53 La inhabilitación para el ejercicio de una profesión, oficio, arte o industria, es consecuencia de las penas principales que se impongan por un hecho punible cometido con abuso de su profesión, oficio, arte o industria o con la violación de alguno de los deberes que le sean inherentes. Esta inhabilitación durará por el tiempo de su condena y por un período posterior cuando la ley así lo disponga. Durante el cumplimiento de su pena, podrá autorizarse al inhabilitado para ejercer su profesión, oficio, arte o industria dentro de los límites del establecimiento, previa la autorización del Director de la prisión y con conocimiento del Departamento de Corrección.
ART. 54 La interdicción legal consiste en la privación de los derechos civiles que genera la patria potestad y de la aptitud para ejercer la tutela o curatela.
ART. 55 El comiso consiste en la pérdida y adjudicación al Estado de los instrumentos con los que hubiese cometido el hecho punible y de los efectos que provengan de éste, salvo los que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Los efectos o instrumentos decomisados serán vendidos, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del sancionado; los ilícitos serán inutilizados o destruidos.

CAPITULO II: APLICACION DE LAS PENAS
ART. 56 El juez fijará la pena dentro de los límites señalados para cada delito, teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. Los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible;
2. La importancia de la lesión o del peligro;
3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
4. La calidad de los motivos determinantes;
5. Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que haya influido
en la comisión del hecho punible;
6. La conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho punible; y
7. El valor o la importancia de la cosa.
ART. 57 No se pueden aumentar ni disminuir las penas, sino de conformidad con una disposición
expresa de la ley. El aumento o la disminución se harán sobre la pena que debería aplicar el Tribunal al reo, prescindiendo de las circunstancias que ordena la ley tener en cuenta para el aumento o la rebaja. En caso de concurrencia de circunstancias que hagan aumentar y de circunstancias que hagan disminuir la pena, se empezará por el aumento y luego se harán las disminuciones, pero esta operación se efectuará sobre la pena señalada originalmente por el Tribunal. Salvo disposición expresa de la ley, en los aumentos y disminuciones de pena no se podrán traspasar los límites señalados para ello en este código.
ART.58 Para el cómputo de la pena impuesta en la sentencia, se tendrá en cuenta el tiempo de la detención preventiva a razón de un día de detención por cada día de prisión. Si la pena correspondiente al delito por el que resultare definitivamente sentenciado, fuere la de días- multa, la detención preventiva se le computará a razón de dos días por cada día de detención.
ART. 59 El que después de haber cumplido una sentencia condenatoria, sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible, se le aplicará la sanción que a éste le corresponda, aumentada hasta en una cuarta parte. La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida.
ART. 60 La tentativa será reprimida con pena no menor de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para el correspondiente hecho punible.
ART. 61 Los autores, cómplices primarios e instigadores, serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible. Al complice secundario le será impuesta pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida para el hecho punible.

CAPITULO III: UNIDAD Y PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES
ART. 62 Se considera como un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal cuando revele ser ejecución del mismo designio, pero la pena se aumentará, en ese caso, desde la sexta parte hasta la mitad.
ART. 63 El que con un solo acto viole varias disposiciones de la Ley Penal, será sancionado con la pena más grave de las señaladas por esas varias disposiciones.
ART. 64 Si hubiere de juzgarse a la vez a un individuo por dos o más hechos punibles que tengan una misma clase de pena, se le sancionará así:
a) Si son dos los hechos punibles, se le impondrá la pena por el más grave, con un aumento de hasta la tercera parte de la pena que le correspondería por el otro;
b) Si son tres o más los hechos punibles, se le impondrá la pena señalada para el más grave de ellos y se le aumentará hasta la mitad de las penas sumadas que le correspenderían por los demás. En ninguno de los casos antes mencionados, la pena podrá exceder del máximo legal señalado en los artículos 47 y 48.
ART. 65 Si hubiere de juzgarse a un individuo por dos o más delitos y uno de ellos tiene pena de prisión y los otros de días-multa, el Juez le impondrá la de prisión y hasta la mitad de las penas sumadas de días multa que le corresponderían por los demás delitos. Si se juzgare a un individuo por tres o más delitos y dos o más de ellos tiene pena de prisión y los demás de días-multa, el juez aplicará la pena de prisión de acuerdo con las reglas señaladas en los literales (a) y (b) del artículo anterior, con un aumento hasta de las tres cuartas partes de las penas sumadas de días- multa que le corresponderían por los otros delitos. La pena en ningún caso podrá exceder del máximo preceptuado en los artículos 47 y 48.

CAPITULO IV: CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
ART. 66 Son circunstancias atenuantes comunes, cuando no estén previstas como elementos constitutivos o como atenuante específica de un determinado hecho punible, las siguientes:
1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas;
2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Las condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad;
4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias;
5. La confesión espontánea y oportuna del agente.
6. La supina ignorancia del agente
7. Las eximentes incompletas; y
8. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente.
ART. 67 Son circunstancias agravantes ordinarias comunes, cuando no estén previstas como elemento constitutivo o como agravante específica de un determinado hecho punible, las siguientes:
1. Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa del ofendido.
2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques, o avería causada de propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante;
3. Obrar con ensañamiento;
4. Cometer el hecho mediante precio, recompensa o promesa;
5. Emplear astucia, fraude o disfraz;
6. Ejecutarlo con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o al cargo que desempeña;
7. Perpetrarlo con armas o con auxilio de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad;
8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura;
9. Embriagarse deliberadamente para cometer el hecho punible o emplear drogas u otras sustancias con el mismo fin, y 10. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.
ART. 68 Es circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor. Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ART. 69 Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 66 da lugar a que se le reconozca al procesado una disminución de la pena de una sexta a una tercera parte. En ningún caso la pena así rebajada será inferior al mínimo señalado en los artículos 47 y 48.
ART. 70 La existencia de circunstancias agravantes en un hecho punible dan lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte. por cada una de ellas. Sin embargo, la pena así aumentada no deberá exceder la mitad del máximo de la pena fijada para el delito.

CAPITULO V: REINCIDENCIA, HABITUALIDAD Y PROFESIONALISMO
ART. 71 Es reincidente quien comete un nuevo hecho punible después de haber sido sancionado por sentencia firme de un Tribunal del país o del extranjero de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Código.
ART. 72 No hay reincidencia:
1. Cuando el nuevo hecho punible sea doloso y el anterior culposo o viceversa;
2. Cuando hubieren transcurrido cinco años después de cumplida la condena anterior, y el sujeto hubiere observado buena conducta desde esa época, y
3. Cuando se cometan hechos punibles de naturaleza política o militar.
ART. 73 Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido sancionado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomarán en cuenta para la declaración de habitualidad ni los delitos políticos ni los fiscales. Al delincuente habitual se le aplicará la respectiva medida de seguridad.
ART. 74 Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictiva un modo de vivir. Al delincuente profesional se le aplicará la respectiva medida de seguridad o se le agravará la pena de acuerdo con el artículo 70 de este Código.

CAPITULO VI: APLAZAMIENTO DE LA EJECUCION DE LA PENA
ART. 75 La ejecución de la pena de prisión deberá diferirse:
1. Si la persona que debe cumplirla se halla en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, hasta cuando el riesgo desaparezca.
2. Si se trata de mujer embarazada o que haya dado a luz recientemente, hasta cuando la criatura haya cumplido 6 meses.
ART. 76 Si antes de comenzar la ejecución de la pena de prisión o después de iniciada ésta, el sancionado padeciera enfermedad mental, el Tribunal suspenderá el cumplimiento de la pena y ordenará el traslado del reo a un hospital psiquiátrico u otro establecimiento adecuado. Cuando el sancionado sane y los peritos médicos así lo autoricen, será transferido nuevamente al establecimiento penitenciario correspondiente para que cumpla el resto de la pena, si ésta no ha prescrito.
CAPITULO VII: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
ART. 77 Se confiere a los Tribunales la facultad de suspender condicionalmente de oficio o a petición de parte, la ejecución de la pena cuya duración no exceda de 2 años de prisión. El término de esta suspensión será de 2 a 5 años a partir de la fecha en que la sentencia quede firme y atendida las circunstancias del hecho y la extensión de la pena impuesta.
ART. 78 Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:
1. Que el reo haya observado antes de la comisión del hecho punible, una vida ejemplar de trabajo y cumplimiento de sus deberes y que con posterioridad al acto delictivo haya demostrado arrepentimiento;
2. Que se trate de delincuente primario;
3. Que se comprometa a hacer efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiere condenado a ello, en un término prudencial que el Tribunal señalará, a menos que causas justificadas le impidan cumplir dicha obligación. Para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos contra el honor, será necesario que el reo haya cumplido con la indemnización civil a la que se le haya condenado.
ART. 79 Al acordar la suspensión condicional, el Tribunal podrá imponerle al sancionado condiciones como la sujeción a la vigilancia de las autoridades del Ministerio de Gobierno y Justicia.
ART. 80 La suspensión condicional de la pena será revocada:
1. Si el sancionado no cumpliere las condiciones impuestas; o
2. Si perpetrare un nuevo hecho punible durante el tiempo de la suspensión.
La revocatoria implica el cumplimiento integro de la pena.
ART. 81 En caso de que el reo cumpla con las condiciones impuestas por el Tribual y no delinca durante el tiempo de suspensión condicional, quedará extinguida la pena.

CAPITULO VIII: REEMPLAZO DE LAS PENAS CORTAS DE PRIVACION DE LIBERTAD
ART. 82 Cuando no proceda la suspensión condicional de la pena, el Tribunal podrá reemplazar la pena de prisión impuesta no mayor de un año por una de las siguientes:
1. Conversión a días multa, y
2. Reprensión pública o privada.
ART. 83 La pena de prisión que no exceda de seis meses podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada o por días multa no menor de 25 ni mayor de 75. La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en la audiencia del Tribunal a puerta abierta. La reprensión privada se hará en cambio, a puerta cerrada ante el Tribunal constituido para este fin. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto a la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión.
ART. 84 La pena de prisión que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, podrá ser sustituida por el Juez por la de días-multa, no menor de 25 ni mayor de 75.

CAPITULO IX: LIBERTAD CONDICIONAL
ART. 85 El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios, podrá obtener la libertad condicional.
ART. 86 La libertad condicional, otorgada por el Organo Ejecutivo, mediante Resolución, conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa;
2. Observar las reglas de vigilancia que señala la Resolución;
3. Adoptar un medio lícito de subsistencia.
4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave, y
5. Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo.
Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el reo obtuvo la libertad condicional.
ART. 87 Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida.
ART. 88 La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la concedió. En este caso el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.
ART. 89 El reincidente por cualquier hecho punible a quien se le haya impuesto una pena de prisión, podrá obtener su libertad condicional, pero el plazo fijado en el artículo 82 será aumentado prudencialmente por el organismo correspondiente.

TITULO IV: EXTINCION DE LAS ACCIONES PENALES Y DE LAS PENAS
ART.90 La muerte del procesado extingue la acción penal por lo que a él respecta y la del sancionado extingue toda clase de pena.
ART.91 La amnistía y el indulto por delitos políticos extinguen la acción penal y la pena.
ART. 92 En los delitos de acción privada el perdón del ofendido o de sus representantes legales si fuere incapaz, extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en los casos en que lo determine expresamente la ley. Si los ofendidos son varios, cada uno de ellos puede otorgar separadamente el perdón. Si los responsables son varios, el perdón del ofendido alcanzará a todos.
ART. 93 La acción penal prescribe:
1. Cumplidos 20 años después de la comisión del hecho punible, si el mismo tiene pena de prisión cuyo máximo excede de 15 años.
2. Cumplidos 12 años después de la comisión del hecho punible, si la pena de prisión para el delito es mayor de 6 años y no excede de 15 años;
3. Cumplidos 6 años después de la comisión del hecho punible, si la pena señalada en la ley es mayor de 6 meses y no excede de 6 años de prisión, y
4. Cumplidos 3 años en los hechos punibles penados con días multa.
ART.94 La prescripción de la acción penal comenzará a correr para los hechos punibles
consumados desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.
ART. 95 La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de enjuiciamiento.
La interrupción que así se produzca no puede prolongar el término de la acción penal por un tiempo que exceda de los plazos fijados en el artículo 93. Dicha interrupción afecta a todos cuantos participaron en el hecho punible, aunque los actos interruptivos, no afecten sino a uno solo. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.
ART. 96 En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, las respectivas acciones penales que de ellos resultaren prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.
ART. 97 La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al doble de la pena señalada en la sentencia sin que exceda de 25 años. Si fuere pecuniaria, en el plazo de 5 años. La prescripción de penas de diferentes clases impuestas en una misma sentencia, se cumplen en el plazo fijado para la más grave.
ART. 98 La prescripción de la pena correrá desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o desde el día en que se interrumpa por cualquier causa la ejecución de la condena ya empezada a cumplir. En caso de interrupción de la ejecución de la pena, la parte de la pena cumplida se computará a favor del reo.
ART. 99 Se interrumpirá la prescripción de la pena, quedando sin efecto, el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible antes de completar el tiempo de la prescripción sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo y de que se le abone la pena ya cumplida. También se interrumpirá por cualquier acto de la autoridad competente que tiende a la ejecución de la sentencia legalmente notificada al sancionado.
ART. 100 La prescripción de la acción penal y de la pena se declararán de oficio o a petición de parte. El procesado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.
ART. 101 La extinción de la acción penal y de la pena no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada del mismo.
ART.102 La suspensión condicional de la ejecución de la pena y el otorgamiento de la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
ART. 103 La rehabilitación extingue los efectos de las penas accesorias de inhabilitación.
ART. 104 La rehabilitación sólo podrá otorgarse a solicitud del sancionado, cuando éste ha observado buena conducta que haga presumir su arrepentimiento y después de transcurridos 2 años desde el día en que quedó cumplida o extinguida la pena principal.
Los reincidentes no podrán ser rehabilitados sino 6 años después de extinguida. Los habituales y profesionales sólo podrán ser rehabilitados 10 años después de declararse extinguida la pena que les hubiese sido impuesta. Para que se pueda conceder la rehabilitación, es necesario que quien la solicite haya además satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de haberlo hecho.
ART. 105 La rehabilitación quedará anulada sin necesidad de que así se declare especialmente, si el rehabilitado comete un nuevo hecho punible.

TITULO V: MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I: CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
ART. 106 Las medidas de seguridad son de tres clases: preventivas, educativas y curativas.
ART. 107 Las medidas preventivas son aquellas que tienden a evitar la conducta delictiva y no conllevan internamiento. Pueden ser de carácter personal o patrimonial.
ART. 108 Son medidas preventivas de carácter personal:
1. La obligación de presentarse a los organismos especiales encargados de vigilancia que el juez designe;
2. La prohibición de concurrir a determinados lugares;
3. La fijación de domicilio, con preferencia en ciertos casos, del lugar de origen del sujeto;
4. La obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
5. La privación de las licencias de conducir automotores, y
6. La prohibición de portar armas.
ART. 109 La caución de buena conducta es una medida preventiva de carácter patrimonial, que consiste en la garantía de que el sujeto no perpetrará nuevos hechos punibles y de que cumplirá las condiciones que le sean impuestas durantes (sic) un período de prueba, que no será menor de un año ni excederá de cinco. Dicha caución podrá ser personal, hipotecaria o mediante certificado de garantía a satisfacción del juez y por el término que señale la sentencia.
ART. 110 Las medidas educativas y curativas tienen por objeto la modificación de la conducta y personalidad del sujeto, a fin de evitar la repetición de hechos punibles y se aplicarán en establecimientos especiales o en secciones adecuadas de los centros penales.
ART. 111 Cuando se impongan medidas de seguridad educativas o curativas, el juzgador podrá ordenar el internamiento del sujeto tomando en cuenta el peritaje que se realice para tal efecto.

CAPITULO II
APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ART. 112 Las medidas de seguridad se aplicarán así:
1. Los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y los sujetos de imputabilidad disminuida serán destinados al hospital psiquiátrico o a los establecimientos de tratamiento especial y educativo;
2. Los delincuentes habituales o profesionales serán destinados a colonias agrícolas, en donde estarán sujetos a un régimen especial de trabajo; y
3. La obligación de presentarse a los organismos especiales encargados de vigilancia que el juez designe se ordenará en los casos en que se suspenda o termine una pena o una medida de seguridad o una pena (sic) y el Tribunal decida aplicarla por un tiempo prudencial.
ART. 113 Las medidas de seguridad podrán ser aplicadas en los siguientes casos:
1. Cuando el autor o el partícipe de un hecho punible haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;
2. Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpa la ejecución de la pena que le fue impuesta;
3. Cuando se trate de un delincuente habitual o profesional;
4. Cuando la dependencia psicofarmacológica ha determinado la conducta delictiva del reo, y
5. En los demás casos expresamente señalados en este Código.
ART. 114 No se pondrá fin a la ejecución de la medida de seguridad antes del vencimiento del término señalado en la sentencia mientras no haya transcurrido el término de duración mínimo establecido en cada caso.
ART. 115 El término máximo de duración de las medidas de seguridad que impliquen internamiento será de 20 años, salvo las de carácter curativo que subsistirán mientras duren las causas que las motivaron.
ART. 116 Transcurrido el término mínimo de la medida de seguridad a que se refiere al
ART. 111 el Tribunal ordenará el examen de la persona sometida a custodia o tratamiento para decidir si subsisten o no las condiciones que determinaron las medidas de seguridad. En caso afirmativo, el Tribunal fijará otro término para su estudio ulterior, sin perjuicio de practicar, en cualquier tiempo, un nuevo examen del sujeto, cuando hubiere razones suficientes para creer que las condiciones que determinaron las medidas de seguridad han cesado.
ART. 117 SI el Tribunal lo estimare conveniente podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada
ART. 118 Las medidas de seguridad prescribirán en los términos y las formas señaladas para le prescripción de las penas. No se extinguirán por amnistía ni por Indulto y en ningún caso podrán suspenderse condicionalmente.

TITULO VI: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO
ART.119 De todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del mismo.
ART. 120 En la sentencia condenatoria dictada en juicio criminal se podrá ordenar:
1. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia o a un tercero.
2. La restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su defecto el respectivo valor.
ART.121 En los casos de inimputabilidad subsiste la responsabilidad civil del incapaz siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento. De ella serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores y guardadores siempre que hubieren podido evitar el daño, o descuidado sus deberes de guarda.
ART. 122 En todos los hechos amparados por una causa de justificación, sus autores están exentos de responsabilidad civil, excepto en el caso de estado de necesidad previsto en el artículo 20 cuando se afectan bienes patrimoniales. Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, las cuotas proporcionales de que cada beneficiario deba responder.
ART. 123 Cuando el inferior jerárquico obrare en virtud de obediencia debida, responderá civilmente con sus bienes el superior que ordenó la ejecución del acto ilícito.
ART. 124 Cuando la víctima haya contribuido con su conducta a la producción del daño, el Tribunal podrá reducir equitativarnente el monto de la reparación civil.
ART. 125 Los partícipes de un hecho punible, son solidariamente responsables en cuanto a la reparación civil. Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:
1. Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas por hechos cometidos por sus trabajadores de transporte, con ocasión del desempeño de sus cargos;
2. Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o representantes legales, resulten responsables de hechos punibles que impliquen violación de las atribuciones inherente (sic) al cargo que desempeñan en la empresa;
3. Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimiento de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por trabajadores a su servicio y con motivo del desempeño de sus cargos;
4. Los que a título lucrativo hayan participado de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hayan beneficiado, y
5. Los que señalen leyes especiales.
ART.126 El Estado, las instituciones públicas autónomas, semi-autónomas o descentralizadas así como los municipios, responderán subsidiariamente en el monto de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus servidores con motivo del desempeño de sus cargos.
ART.127 Las obligaciones de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se transmiten a los herederos del responsable hasta el monto de la herencia, siempre que la acepten a beneficio de inventario. El derecho de recibir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
ART.128 En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra persona distinta de la que realizó el hecho punible o participo en él, la misma se hará efectiva por la vía civil
ART.129 El Estado estará igualmente obligado a la reparación civil cuando el procesado obtuviere sobreseimiento definitivo después de haber sufrido más de un año de detención preventiva.
ART. 130 La responsabilidad civil derivada del delito no cesa con el cumplimiento de la pena y sólo se extingue por los medios y en la forma determinados en el Código Civil. Las causas de extinción de la acción penal y de la pena no se extienden a las obligaciones civiles derivadas del delito.
LIBRO II: DE LOS DELITOS
TITULO I: DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPITULO I: EL HOMICIDIO
ART.131 El que cause la muerte de otro, será sancionado con prisión de 5 a 12 años.
ART.132 El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con 12 a 20 años de prisión cuando se ejecute:
1. En la persona de un pariente cercano con conocimiento del parentesco o del padre o madre adoptantes o hijo adoptivo del homicida.
2. Con premeditación;
3. Por motivo fútil o medios de ejecución atroces;
4. Por precio o promesa remuneratoria;
5. Para preparar, facilitar o cunsumar otro hecho punible aún cuando éste último no se realice.
6. Inmediatamente después de haberse cometido otro delito, para asegurar su ocultación, su ventaja o la impunidad para sí o para un tercero o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto;
7. Por medio del incendio, inundación u otros de los delitos contra la seguridad colectiva previstos en el Titulo VII de este libro, y
8. En la persona de un servidor público con motivo del ejercicio de sus funciones.
ART. 133 El que por culpa cause la muerte de otro, incurrirá en prisión de 6 meses a 2 años e interdicción hasta por 2 años del ejercicio del arte, profesión u oficio por medio de los cuales se ocasionó la muerte. Si del hecho resulta la muerte de varias personas, o la de una sola y la lesión de una o varias personas la sanción será de 2 a 4 años de prisión e interdicción del ejercicio, arte, profesión u oficio por el mismo término después de cumplida la pena principal. Las sanciones señaladas en los párrafos anteriores se aumentarán de una sexta a una tercera parte cuando el hecho punible se cometa en un accidente de tránsito y el autor se dé a la fuga.
ART.134 El que induzca a otro a suicidarse o lo ayude con este fin, incurrirá, cuando el suicidio se cumpla, en prisión de 1 a 5 años.

CAPITULO II: LESIONES PERSONALES
ART. 135 El que, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o psíquico que le incapacite por un tiempo que no exceda de 30 días será sancionado con 40 a 100 días-multas.
ART.136 Si la lesión produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a simple vista y permanente en el rostro, o si la incapacidad excediera de 30 días, o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción será de 1 a 3 años de prisión.
ARTICULO 137. Si la lesión produce daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad, impotencia o pérdida de la capacidad de procrear, alteración permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo de por vida o incapacidad permanente para el trabajo, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.
ARTICULO 138. Si las lesiones descritas en los artículos anteriores causan la muerte de la persona, la sanción será de 3 a 5 años de prisión.
ARTICULO 139. El que por culpa cause a otro una lesión personal que produzca incapacidad superior a 30 días, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o de 25 a 100 días-multa. En toda condena por lesiones culposas se impondrá la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las profesiones o actividades que han dado lugar al resultado, en la medida en que el tribunal lo estime pertinente, atendida la importancia del daño producido.
ARTICULO 140. Si a consecuencia de una riña tumultuaria resulta la muerte de alguien sin que se determine quién o quiénes fueron los autores, serán sancionados con prisión de 3 a 6 años a los que ejercieron violencia física sobre la víctima. Si del hecho resultan las lesiones descritas en el artículo 136 la sanción será de 10 a 50 días-multa; si fueren las del artículo 137, de 6 meses a un año y si fuesen las previstas por el artículo 138, la sanción será de 1 a 2 años de prisión.

CAPITULO III: ABORTO PROVOCADO
ART. 141 La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique, será sancionada con prisión de 1 a 3 años.
ART. 142 El que provoque el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.
ART.143 El que provoque el aborto de una mujer sin su consentimiento o contra su voluntad, será sancionado con prisión de 4 a 8 años. Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo sobreviene la muerte de la mujer, la sanción será de prisión por 5 a 10 años. Las sanciones que aquí se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la provocación del aborto es el marido.
ART. 144 No se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores:
1. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer para provocar la destrucción del producto de la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal, debidamente acreditada en instrucción sumarial, y
2. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción. En el caso del numeral 1 es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad competente y que el mismo se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo y en el caso del numeral 2, corresponderá a una comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud determinar las causas graves de salud y autorizar el aborto. En ambos casos el aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.

CAPITULO IV: ABANDONO DE NIÑOS U OTRAS PERSONAS INCAPACES DE VELAR POR SU SEGURIDAD O SU SALUD
ART.145 El que abandone a un niño menor de 12 años o a una persona incapaz de velar por su seguridad o salud, que estuviere bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año. Si el abandono resulta un grave perjuicio para el cuerpo o la salud de la persona abandonada o una perturbación mental, el culpable será sancionado con prisión de 12 a 30 meses y de 3 a 5 años si por el delito de abandono se produce la muerte.
ART.146 El que encuentre a un niño perdido o desamparado menor de 12 años o a cualquiera otra persona incapaz de valerse por sí misma por causa de enfermedad mental o corporal y omita socorrerlo o dar aviso inmediato a la autoridad, será sancionado con 20 a 100 días-multa. En la misma pena incurre el que habiendo encontrado a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omita prestar el auxilio necesario o dar aviso a la autoridad.

TITULO II: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I: DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES POLITICAS
ART. 147 Quien impida o paralice total o parcialmente el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y de 15 a 100 días de multa, siempre que el hecho no esté previsto en alguna otra disposición especial de este Código. Si el autor fuere un servidor público y hubiere cometido el delito con abuso de sus funciones, la sanción será de 8 a 40 meses de prisión.

CAPITULO II: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL CULTO
ART. 148 El que impida o perturbe el ejercicio de un culto permitido en la República, será sancionado con 10 a 50 días-multa. Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencia, o ultraje, la sanción será de 6 a 12 meses de prisión o de 50 a 100 días-multa.
ARTICULO 149. El que destruya o cause daños a los objetos destinados a un culto permitido en la República y el que ultraje a alguno de sus ministros, será sancionado con prisión de 6 a 15 meses o de 50 a 150 dias-multa.
ART.150 El que profane o ultraje el cadáver de una persona, sustraiga en todo o en parte sus restos mortales o viole una sepultura, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y de 20 a 100 días multa.

CAPITULO III: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
ART. 151 El que ilegalmente prive a otro de su libertad, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.
ART.152 Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere mediante amenaza, sevicia o engaño, o por espíritu de venganza o lucro o si resultare del hecho un perjuicio grave para la salud o los bienes de la víctima, la sanción será de 2 a 6 años de prisión.
ART. 153 Si el delito se comete en la persona de un ascendiente o descendiente, el cónyuge, de un miembro del Consejo Nacional de Legislación o de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos o de un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, la sanción será de 3 a 8 años de prisión y de 50 a 200 días de multa.
ART. 154 La sanción se reducirá de la mitad a las dos terceras partes, si el autor pone espontáneamente en libertad a la víctima, antes de que se inicie procedimiento criminal, sin que haya alcanzado el objeto que se proponía y sin haberle causado perjuicio alguno.
ART. 155 El que mediante violencia o amenaza obligue a otro a tolerar, hacer u omitir alguna cosa, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 30 a 150 días-multa.
ART. 156 El servidor público que con abuso de sus funciones o infracción de las formalidades prescritas por la ley, prive a una persona de la libertad, será sancionado con prisión de 1 a 2 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 6 meses a un año y si el hecho punible se comete con alguna de las circunstancias previstas en los artículos anteriores, las sanciones se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
ART. 157 El servidor público que con abuso de sus funciones, ordene o ejecute requisa en las ropas o en el cuerpo de una persona, será sancionado con prisión de 6 meses a un año e inhabilitación para ejercer cargos públicos por igual período después de cumplida la pena principal.
ART. 158 El servidor público encargado de la dirección de una cárcel, que admita a una persona en ella, sin orden escrita de la autoridad competente o rehuse obedecer la orden de poner en libertad a alguno, emanada de la misma autoridad, será sancionado con prisión de 6 meses a un año.
ART. 159 El servidor público competente que habiendo tenido conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad correspondiente será sancionado con 20 a 50 días-multa.
ART. 160 El servidor público que someta a un detenido a severidades o apremios indebidos, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses. Si el hecho consiste en torturas, castigo infamante, vejaciones o medidas arbitrarias, la sanción será de 2 a 5 años de prisión.

CAPITULO IV: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNION Y DE PRENSA
ART. 161 El que impida una reunión pública pacífica y lícita, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días-multa. Si el hecho previsto en el inciso anterior fuere cometido por un servidor público, se le impondrá además, inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por 3 años.
ART. 162 El que impida en cualquier forma la publicación de libros y la libre circulación o emisión de prensa periódica, escrita o hablada, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días de multa.

CAPITULO V: DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

ART.163 El que entre en morada o casa ajena o en sus dependencias, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y hasta 30 días-multa. La misma sanción se impondrá al que permanezca en tales lugares contra la voluntad expresa de quien tenga derecho a excluirlo o al que se establezca en los mismos clandestinamente o con engaño. La sanción será de 1 a 3 años y de 30 a 100 días-multa si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, violencia en las personas, con armas o por dos o más personas.
ART. 164 El que se introduzca en oficina privada o en el lugar reservado de trabajo de una persona, sin la voluntad de quien ejerza en él sus funciones o actividad profesional o laboral, será sancionado con prisión de 6 meses a un año y hasta 25 días-multa.
ART. 165 El servidor público que allane la morada, casa o lugar de trabajo, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ésta determina, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y hasta 30 días-multa.

CAPITULO VI: DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
ART.166 El que abra indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido, o el que sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con 30 a 60 días-multa. Si la persona que ha cometido el hecho punible divulga el contenido de la correspondencia mencionada en el párrafo anterior, con perjuicio ajeno, la pena será de 10 meses a 2 años de prisión, pero si es empleado de Correos y Telecomunicaciones o de alguna empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.
ART.167 El que sustraiga, destruya, sustituya, oculte, extravíe o intercepte correspondencia dirigida a otro, será sancionado con prisión de 1 a 2 años y si es empleado de Correos y Telecomunicaciones o de alguna empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad. Si la persona que ha cometido el hecho punible divulga el contenido de la correspondencia, con perjuicio ajeno, la pena será de 15 a 30 meses de prisión y si es empleado de Correos y Telecomunicaciones o de una empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.
ART.168 El que posee legítimamente una correspondencia, grabaciones o papeles no destinados a la publicidad y los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hubiesen sido dirigidos, será sancionado con 15 a 60 días-multa cuando el hecho pudiere causar perjuicio. No se considerará delito la divulgación de documentos indispensables para la comprensión de la historia y los hechos políticos.
ART.169 El que grabe las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuche conversaciones privadas que no le estén dirigidas, será sancionado con 15 a 50 días-multa.
ART.170 El que por razón de su oficio, empleo, profesión o arte, tenga noticia de secretos cuya publicación pueda causar daño y los revele sin consentimiento del interesado o sin que la revelación fuere necesaria para salvaguardar un interés superior, será sancionado con prisión de 10 meses a 2 años o de 30 a 150 días-multa, e inhabilitación para ejercer tal oficio, empleo, profesión o arte hasta por 2 años.
ART. 171 En los casos de los artículos 168, 169 y 170, no podrá procederse sino por denuncia de la parte agraviada.

TITULO III: DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPITULO I: CALUMNIA E INJURIA
ART.172 El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible, será sancionado con pena de 90 a 180 días-multa.
ART.173 El que ofenda la dignidad, honra o decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma, será sancionado con 60 a 120 días-multa.
ART.173 A Cuando los delitos descritos en los artículos 172 y 173, se cometan a través de un medio de comunicación social, la pena aplicable será de 18 a 24 meses de prisión en caso de calumnia y de 12 a 18 meses de prisión en caso de injuria.
ART.174 El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que consideren que se ha ofendido injustamente la memoria de una persona muerta, podrán acusar al autor del delito, quien será sancionado con pena de 90 a 180 días-multa.
ART.175 El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas al honor inferidas por otro, será sancionado con 18 a 24 meses de prisión.

CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES
ART. 176 El acusado de calumnias quedará exento de pena probando la verdad de los hechos imputados. Al acusado de injuria sólo se le admitirá pruebas sobre la verdad de sus imputaciones, cuando éstas vayan dirigidas contra servidores públicos, corporaciones públicas y privadas, en razón de los actos relativos al ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del ofendido.
ART. 177 Si el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, el juicio por calumnia quedará suspendido hasta que en aquel se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho. El juicio por injuria, cuando el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, quedará suspendido sólo en el supuesto consignado en la segunda oración del artículo 176.
ART.178 Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 172 y 173 de este Código, no constituyen delito contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.
ART. 179 La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del sancionado. Esta disposición es aplicable también en caso de retractación.
ART.180 Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de la parte ofendida, acompañada por la prueba sumaria de su relato. En los casos de querella presentada por el Presidente de la República, Vicepresidentes de la República, Ministros de Estado, Directores de Entidades Descentralizadas, Legisladores, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral, Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración, Contralor General de la República, Subcontralor General de la República, Comandante Jefe de las Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y Embajadores acreditados en Panamá, bastará con la comunicación escrita del ofendido de que comparezca ante el funcionario de instrucción.

TITULO IV: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO I: HURTO
ART. 181 El que se apodere de una cosa mueble ajena, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.
ART. 182 Habrá igualmente hurto en el apoderamiento de cosas pertenecientes a una herencia no aceptada todavía y de la parte del copropietario del asociado o del coheredero, sobre las cosas comunes o pertenecientes a la herencia indivisa que no se hallan en su tenencia. La cantidad de lo hurtado se apreciará previa deducción hecha de lo que pertenezca al culpable.
ART. 183 La sanción por el delito de que trata el artículo 181 será de 20 a 50 meses de prisión en los casos siguientes:
1. Cuando el hurto se cometa en las oficinas, archivos o establecimientos públicos. sobre cosas que se mantienen allí o cuando se cometa en otro lugar, sobre cosas destinadas a algún uso público;
2. Cuando el hurto se haga por medio de destreza, quitando un objeto que lleva consigo una persona en un lugar público o accesible al público;
3. Cuando el hurto sea de dinero u objetos pertenecientes a los viajeros, en cualquier especie de vehículos, de tierra, agua o aire, o en las estaciones o salas de espera de empresas de transporte público;
4.(DEROGADO)
5. Cuando se comete un (sic) abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo de prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto y cuando éste es de cosas que, por consecuencia de esas relaciones, se confían al que se apodera de ellas.
ART. 184 La sanción será de 30 meses a 6 años de prisión en los siguientes casos:
1. Si el hecho se comete aprovechándose de la facilidad que resulta de desastres, calamidades, conmociones públicas o de un contratiempo particular que sobrevenga a la víctima del hurto;
2. Si el hecho se comete de noche en un edificio u otro lugar destinado a habitación;
3. Si el autor para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a la persona o a la propiedad, aunque la fractura no se ejecute en el lugar mismo del delito;
4. Si el autor, para realizar el hecho o para transportar la cosa sustraída, entra a un edificio, a un campo cercado, o sale por una vía diferente de las destinadas al paso ordinario de las personas, franqueando obstáculos o barrera de tal clase que no pueden salvarse sino por medios artificiales o de agilidad personal;
5. Si el hecho se comete por medio de violación de sellos colocados por un servidor público en virtud de una disposición legal;
6. Si el hecho lo comete el autor fingiéndose agente de la autoridad;
7. Si la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa pública o a procurar auxilios en las calamidades públicas;
8. Si el hurto fuere de objetos de valor científico, histórico, artístico, cultural, militar o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren, se hallaren destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública, y
9. Cuando se trate de productos agropecuarios que se encuentren en el sitio natural de producción;
10. Cuando se trate de una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas. En los casos del Numeral 10 de este artículo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, si el autor del ilícito realiza el hecho mediante fuerza en las puertas, cercas, zarzos en quebradas, ríos, corrales o establos.
Se considerará agravante el hecho de que el autor del ilícito altere o suprima el ferrete que le ha sido colocado al animal y la pena que se impondrá será de 5 a 6 años.
ART. 184-A El que se apodere de un automóvil, o de una nave aérea, marítima o fluvial, ajenos, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión.
La pena antes señalada será de 5 a 10 años de prisión, si el delito se comete:
1. Con la intervención de dos o más personas, o
2. Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.

CAPITULO II: ROBO
ART. 185 El que mediante violencia o intimidación en las personas se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de 4 a 6 años. Si el objeto material de este delito fuera una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas, la pena será de 5 a 7 años de prisión.
ART. 186 La pena a que se refiere el artículo anterior será de 5 a 7 años de prisión, si el delito se comete en algunos de los siguientes casos:
1. Utilizando armas.
2. Por enmascarado.
3. Por dos o más personas.
4. Por medio de actos que afecten la libertad personal.

CAPITULO III: EXTORSION Y SECUESTRO
ART.O 187 El que para procurar un lucro indebido para sí o para un tercero, obligue a otro, mediante intimidación o amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.
ART. 188 El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea, en favor del culpable o de otras personas designadas por él, aunque no logre el fin propuesto, será sancionado con prisión de 5 a 7 años.
ART.189 El que, fuera de los casos previstos en los artículos 39, 40 y 41, sin dar aviso previamente a la autoridad, lleve correspondencia o mensaje escrito o verbales para que se obtenga el objeto del delito previsto en el artículo que precede, será sancionado con 20 a 50 días-multa.

CAPITULO IV: DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES
ART. 190 El que engañe a una persona, para procurarse o procurar a un tercero un provecho ilícito, con perjuicio de otro, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días-multa. La prisión será aumentada de una cuarta parte a la mitad de la pena si el delito lo cometen apoderados o administradores en el ejercicio de sus funciones o si se comete en detrimento de la administración pública o de un establecimiento de beneficencia.
ART. 191 El que con el propósito de lograr para sí o para otro cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal; destruya, dañe o haga desaparecer una cosa asegurada, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y con 50 a 150 días-multa. Igual sanción se aplicará al asegurado que con el mismo fin produzca una lesión o agrave intencionalmente las consecuencias de las lesiones producidas por cualquier otra causa.
ART. 192 El que preste dinero a un interés mensual mayor del que establezca la Comisión Bancaria Nacional será sancionado con 50 a 360 días-multa.
ART. 193 Cuando para cometer uno de los delitos de que trata este capítulo, el agente se valga de un cheque girado contra una cuenta cerrada o contra cuenta corriente inexistente, la sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 50 a 150 días-multa.

CAPITULO V: APROPIACION INDEBIDA
ART. 194 El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de una cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, será ancionado con prisión de 6 meses a 3 años y de 50 a 250 días-multa.
ART. 195 Será sancionado con prisión de 30 a 60 días-multa:
1. El que se apropie de cosas extraviadas ajenas, sin darle parte a la autoridad local o a su dueño, si
supiere quién es, y
2. El que se apropie de cosas que pertenecen a otro y de las cuales ha entrado en posesión por error o caso fortuito.
ART. 195 A El deudor que abandone las cosas dadas en prenda agraria, o que descuide su conservación con daños al acreedor, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor, incurrirá en la pena de 6 meses a 2 años de prisión, según la importancia del daño, sin perjuicio de la responsabilidad civil que por tales actos le corresponda.
ARTICULO 195 B. El deudor que disponga de las cosas dadas en prenda como si no estuvieren gravadas, o que constituya prenda sobre bienes ajenos, incurrirá en pena de prisión de 1 a 3 años.
ARTICULO 195 C. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el deudor restituya las cosas dadas en prenda o indemnice monetariamente al acreedor por el valor de las mismas, se estará en lo dispuesto en el Artículo 1984 del Código Judicial, modificado por la Ley N° 3 de 22 de enero de 1991.

CAPITULO VI: USURPACION
ART. 196 El que para apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble (sic) que pertenece a otro o para sacar provecho de ello, remueva o altere las marcas o señales que determinan sus linderos, será sancionado con prisión de 10 meses a 2 años y de 100 a 150 días-multa.
ART. 197 El que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despoje a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 200 días-multa.
ART. 198 El que por medio de violencia contra las personas perturbe la posesión pacífica o la tenencia de un inmueble incurrirá en prisión de 1 a 6 meses y de 10 a 50 días-multa.
ART. 199 El que invada arbitrariamente terrenos o edificios ajenos, públicos o privados, con el fin de obtener cualquier provecho, no contemplado en el artículo 197, incurrirá en las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior.

CAPITULO VII: DAÑOS
ART. 200. El que destruya, inutilice, rompa o de cualquier modo dañe cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será sancionado con 10 a 50 días-multa. Cuando el hecho fuere ejecutado por 2 o más personas la sanción se aumentará hasta la mitad del
máximo.
ART. 201 Se sancionará con 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días-multa si el delito de daño se comete:
1. Por venganza contra un servidor público, a causa del ejercicio de sus funciones;
2. Por medio de violencia contra personas;
3. Con destrucción o grave daño en las residencias u oficinas particulares, en los edificios públicos o destinados a uso público o al ejercicio de algún culto, en los edificios u obras militares, naves o aeronaves del Estado, en los monumentos públicos o cementerios o en cosas de valor científico, cultural, histórico o artístico,
4. En las plantaciones o sementeras o en las cercas protectoras de fundos agrícolas o pecuarios.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES
ART. 202 En los casos de que se trata en este Titulo, si el valor de la cosa material del delito o del perjuicio causado por éste fuere de mucha consideración, el Tribunal puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximo. Si la cosa materia del delito, o el perjuicio causado es de muy poco valor o significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta en la mitad del mínimo. Las disminuciones previstas en el párrafo anterior no se aplicarán al reincidente, ni al autor de los delitos de que tratan los Capítulos II y III de este Título. Para determinar el valor de la cosa objeto del delito, se tomará en cuenta su valor real al momento de la comisión del hecho punible al igual que la importancia y utilidad que prestaba a la víctima.
ART. 203 Cuando el autor de uno de los delitos previstos en los Capítulos I, IV, V y VII de este Título, restituya antes de que se dicte auto de proceder, el objeto del delito, o si no pudiéndose hacer la restitución, indemniza plenamente a la víctima por el perjuicio recibido, la sanción se disminuirá de la tercera a las dos terceras partes. La sanción se disminuirá de la sexta a la tercera parte si la restitución o la indemnización se hace después de dictado el auto de proceder y antes de la expedición de la sentencia. ART. 204 (DEROGADO)

TITULO V: DELITOS CONTRA EL ORDEN JURIDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL
CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA FAMILIA
ART. 205 Los que contraigan matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de 6 meses a 1 año.
ART. 206 El que contraiga matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause nulidad absoluta y oculta esta circunstancia al otro contrayente, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.
ART. 207 La misma sanción señalada en el artículo anterior se aplicará al que mediante engaño simule matrimonio con una persona.
ART. 208 Al servidor público que, a sabiendas, autorice un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, se le aplicará la sanción que en ellos se determina. Si obra con culpa, la sanción será de 15 a 60 días-multa.
ART.209 El que con conocimiento de los vínculos que lo unen, sostenga relaciones sexuales, utilizando sus órganos, otras partes del cuerpo o cualquier objeto, en los genitales u otros orificios naturales, con parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta ascendente o descendente, y en la línea colateral hasta el segundo grado, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

CAPITULO II: DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
ART. 210 El que, ocultando o cambiando un niño, suprima o altere su estado civil o el que inscriba en los registros del estado civil, a una persona inexistente, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.
ART.211 El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, deposite un menor en un hospicio o establecimiento de beneficencia, ocultando su estado civil, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. Si el autor fuere un ascendiente, la pena será de 1 a 3 años de prisión.
CAPITULO III: SUSTRACCION DE MENORES
ART. 212 El pariente cercano que sustraiga a un menor de 12 años o a un incapaz, del poder de sus padres, tutores, curadores o persona encargada de la guarda, crianza o cuidado, o el que lo retuviera contra la voluntad de quien ejerza sobre él la patria potestad, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

CAPITULO IV: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES
ART. 213 El que, estando obligado a proporcionar a otro los medios indispensables de subsistencia, omita el cumplimiento de su deber alimentario, será sancionado con prisión de 6 meses a 1año o de 50 a 100 días-multa. Parágrafo: El Juez determinará, para la aplicación de este artículo, la situación y recursos económicos del obligado a proporcionar alimentos. Si resultare fehacientemente que el obligado no tiene recursos económicos el Juez lo eximirá de Pena. (sic)
ART. 214 La sanción prevista en el artículo anterior se agravará en una tercera parte cuando el autor para eludir el cumplimiento de su deber de alimentos, renuncie a su trabajo, transponga sus bienes o por cualquier otro modo provoque su insolvencia.
ART. 215 El que incumpla o abuse de los derechos que le otorgue el ejercicio de la patria potestad, la tutela o la curatela, con perjuicio evidente para el hijo, pupilo o incapaz, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 20 a 60 días-multa, además de la pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos. Si estos delitos se cometen en perjuicio del cónyuge separado de cuerpo pero no divorciado, de un hermano o hermana que no viven en familia con el autor del hecho, de un tío, sobrino o afín dentro del segundo grado no se seguirá procedimiento criminal sino por acusación formal del ofendido.

CAPITULO V: DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y EL MALTRATO DE MENORES
ART. 215-A El miembro de una familia que agreda física o psicológicamente a otro miembro, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión, o con medida de seguridad curativa, o con ambas. En caso de agresión psicológica, debidamente comprobada por el médico psiquiatra forense, el agresor primario será sancionado con la aplicación de medida de seguridad curativa, conforme al ARTÍCULO 115 del Código Penal, debidamente vigilada por el Departamento de Corrección. En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa, el juez podrá sustituirla por prisión de 6 meses a 1 año. Para los efectos de este capítulo, son miembros de una familia, las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio, y quienes convivan con ellos de manera permanente, con exclusión de aquellos cuya convivencia esté fundada en vínculos de carácter contractual.
ART.215-B Si la conducta descrita en el ARTÍCULO anterior produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a simple vista y permanente en el rostro; o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento,
la sanción será de 2 a 4 años de prisión. Si la conducta descrita en el artículo anterior produce daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o extremidad; impotencia o pérdida de la capacidad de procrear; alteración permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo, de por vida, o incapacidad permanente para
el trabajo, la sanción será de 3 a 5 años de prisión.
ART. 215- C El que maltrate a un menor será sancionado con prisión de 1 a 6 años. Las siguientes conductas tipifican el maltrato de menores:
1. Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales;
2. Cometer, inducir o ayudar a que se cometa abuso sexual contra él, u otros actos lascivos o impúdicos, aunque no impliquen acceso carnal;
3. Utilizarlo o inducir a que se le utilice, con fines de lucro, en la mendicidad, en fotografías, películas pornográficas o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad;
4. Emplearlo en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que pongan en peligro su vida o salud.
5. Imponerle trato negligente y malos tratos que puedan afectarle en su salud física o mental.
ART. 215 D El funcionario público o el particular que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho tipificado como violencia intrafamiliar o maltrato de menores, y no ponga en conocimiento de las autoridades la comisión del delito, será sancionado con 50 a 150 días multa. En caso de no probarse la comisión del delito, el funcionario público o el particular quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia.

TITULO VI: DELITOS CONTRA EL PUDOR Y LA LIBERTAD SEXUAL
CAPITULO I: VIOLACION, ESTUPRO Y ABUSOS DESHONESTOS
ARTICULO 216. El que tenga acceso sexual con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales u otras partes de su cuerpo, o introduciendo cualquier objeto en los genitales, boca o en el ano de la víctima, será sancionado con prisión de 3 a 10 años, en los siguientes casos:
1. Cuando se use violencia o intimidación;
2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa no pueda resistir;
3. Cuando la víctima se encuentre detenida o presa y confiada al culpable para vigilarla o conducirla de un lugar a otro, y
4. Con persona de uno u otro sexo que no hubiere cumplido 14 años, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas anteriormente.
ARTICULO 217. (DEROGADO)
ARTICULO 218. La sanción de los hechos descritos en los artículos precedentes será de 5 a 10 años de prisión:
1. Cuando con motivo de la violación resulte un grave daño en la salud de la víctima;
2. Si los hechos fueren perpetrados por un ascendiente, tutor o curador;
3. Que se cometa con abuso de autoridad o de confianza, y
4. Que se cometa con el concurso simultáneo de dos o más personas.
ART. 219 El que tenga acceso carnal con una mujer doncella, mayor de 14 años y menor de 18, con su consentimiento, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. Si mediase promesa de matrimonio, o si el hecho lo comete un pariente, ministro de culto que la víctima profese, tutor, maestro o encargado, por cualquier título, de la educación, guarda o crianza de la víctima, la pena se aumentará hasta el doble.
ART. 220 El que sin la finalidad de lograr acceso carnal ejecute actos libidinosos en perjuicio de persona, de uno u otro sexo, mediante violencia o intimidación, o cuando la víctima no hubiese cumplido 14 años o no pudiese resistir, será sancionado con prisión de 3 a 6 años. La sanción se aumentará de una tercera parte, a la mitad, si concurre alguna de las circunstancias establecidas en el párrafo segundo del ARTICULO 219.

CAPITULO II: RAPTO
ART. 221 El que con propósitos deshonestos sustraiga o retenga a una persona mediante violencia, intimidación o engaño será sancionado con prisión de 1 a 3 años.
Si la víctima no ha cumplido 12 años o es incapaz, aunque no medie violencia, intimidación o engaño, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.
ART. 222 El que rapte a una persona mayor de 12 años y menor de 15 con su consentimiento, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.
ART. 223 Se disminuirá a la mitad la sanción señalada en los artículos precedentes cuando el autor, sin haber practicado con la víctima acto deshonesto alguno, le restituye la libertad o la coloca en lugar seguro, a disposición de su familia.
ART. 224 Si el autor al efectuar el rapto o a continuación de realizarlo, ejecuta otro delito contra la víctima, se aplicarán acumulativamente la sanción correspondiente al rapto y la señalada para el otro delito.
ART. 225 En los casos de los Artículos 219 y 222, quedará extinguida la acción o la pena, según sea el caso, cuando el autor contraiga matrimonio con la ofendida. Los efectos de la extinción alcanzan a todos los partícipes.

CAPITULO III: CORRUPCION, PROXENETISMO Y RUFIANISMO
ART. 226 El que corrompa o facilite la corrupción de una persona menor de 18 años, practicando con ella un acto impúdico, o induciéndola a practicarlo o presenciarlo, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
ART. 227 En los casos del artículo anterior, la sanción será elevada de un tercio a la mitad, cuando:
1. La víctima fuere menor de 12 años;
2. El hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro;
3. El hecho fuere ejecutado por medio de engaño, violencia, abuso de autoridad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción, y
4. El autor fuere pariente cercano, tutor o encargado de la educación, dirección, guarda o custodia de la víctima.
ART. 228 El que, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promueva o facilite la prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
ART. 229 La sanción por la comisión del hecho anterior será de 3 a 5 años de prisión en los siguientes casos:
1. Si la víctima es mujer menor de 12 años o varón que no haya cumplido 14;
2. Cuando medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción;
3. Cuando lo cometan los parientes cercanos de la víctima o el tutor, curador o cualquier otra persona a quien se haya confiado la guarda o custodia por razones familiares, de vigilancia, educación o instrucción, y
4. Cuando el autor sea delincuente habitual o profesional en estos delitos.
ART.230 El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
ART. 231 El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. La sanción se elevará a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 227.\

TITULO VII: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPITULO I: INCENDIO, INUNDACION Y OTROS DELITOS DE PELIGRO COMUN
ART.232 El que mediante incendio, o explosión cause un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con prisión de 3 a 8 años. La sanción será:
1. De 4 a 12 años de prisión si hubiere extensión del fuego, explosión o destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico, religioso, militar, económico y de seguridad pública o si hubiere peligro de muerte para alguna persona, y
2. De 8 a 18 años de prisión si el hecho fue la causa inmediata de la muerte de alguna persona.
ART.233 El que cause estragos por medio de inundación, desmoramiento (sic), derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado, según los casos, con las penas señaladas en el artículo anterior.
ART.234 El que dañe o inutilice diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de 1 a 6 años. La misma sanción se aplicará al que para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre, sustraiga, oculte o inutilice materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.
ART. 235 El que dañe o inutilice canales, represas u otras obras destinadas a la irrigación, conducción de agua y producción o conducción de energía eléctrica o sustancias energéticas, será sancionado con prisión de 3 a 8 años. Si como consecuencia de la comisión de los hechos antes descritos se produce la muerte de una o varias personas se aplicará la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 232.
ART. 236 El que por culpa cause uno de los hechos punibles definidos en los artículos 232 y 233, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. La sanción será de 1 a 3 años cuando concurran las circunstancias del numeral 1, del artículo 232 y de
uno a 4 años cuando concurra la circunstancia del numeral 2 del mismo ARTICULO.
ART. 237 El que para atentar contra la seguridad colectiva, fabrique, suministre, adquiera, sustraiga o posea bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas o materiales destinados a su preparación, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.

CAPITULO II: DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION
ART. 238 El que ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo, será sancionado con prisión de 1 a 6 años. Si del hecho resulta colisión, descarrilamiento, naufragio, varamiento, desastre aéreo u otro accidente grave, la sanción será de 6 a 10 años de prisión. Si el desastre causare lesión a alguna persona, la sanción será de 6 a 15 años de prisión y si ocasiona
alguna muerte, de 8 a 18 años de prisión.
ART.239 El que ejecute un acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de comunicación o que obstaculice el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.
ART.240 El que por culpa cause un descarrilamiento, un naufragio u otro desastre previsto en este Capítulo, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.
Si del hecho resulta lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de 1 a 6 años.
ART.241 El que sin crear situación de peligro común, impida o estorbe el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de comunicación, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

CAPITULO III: ASOCIACION ILICITA
ART. 242 Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas será sancionada, por ese solo hecho, con prisión de 1 a 3 años.
A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, la sanción se les aumentará en una cuarta parte.

CAPITULO IV: PIRATERIA
ART. 243 El que realice algún acto de depredación o violencia contra una nave o contra personas o cosas que en ella se encuentren, será sancionado con prisión de 2 a 6 años. El que se apodere de una nave o de cosas que pertenezcan a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometidos contra su comandante o la tripulación, será sancionado con prisión de 5 a 10 años.
ART. 244 Con la misma pena señalada en el artículo anterior, será sancionado:
1. El que, en connivencia con piratas, entregue una nave, su carga o lo que pertenezca a su tripulación;
2. El que, con amenazas o violencia, se oponga a que el comandante o la tripulación defiendan la nave atacada por piratas;
3. El que, por causa propia o ajena, equipe un buque para destinarlo a la piratería;
4. El que, a sabiendas, trafique con piratas o les suministre auxilio, y
5. El que, por medio de violencia aprese una nave, para desviarla de su ruta o conducirla a lugar diferente de su destino.
ART. 245 El que por medio de violencia o amenaza tome control de la dirección de una aeronave, será sancionado con prisión de 5 a 15 años.

CAPITULO V: DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
ART. 246 El que envenene, contamine o corrompa las aguas potables destinadas al uso público u otras sustancias destinadas al mismo uso, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionado con prisión de 3 a 10 años.
ART.247 El que envenene, contamine o altere sustancias alimenticias o medicinales, de modo que ponga en peligro la salud de las personas, será sancionado con prisión de 2 a 5 años.
ART.248 El que, sin haber realizado las conductas descritas en los artículos precedentes, ofrezca en venta o entregue a cualquier título sustancias o cosas peligrosas para la salud, a sabiendas de su carácter nocivo, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. Si el que realiza la conducta descrita en el inciso anterior es el mismo que envenenó, contaminó o adulteró las sustancias, se le agravará la pena hasta en un tercio de la que le corresponda.
ART.249 El que, estando autorizado para distribuir o vender sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad o cantidades diferentes de las prescritas por el médico o de las declaradas o convenidas, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 10 a 100 dias-multa.
ART.250 Si como consecuencia de las conductas previstas en los artículos 246 y 247 una o más personas enferman, las sanciones previstas se aumentarán de una cuarta a una tercera parte, y si sobreviene la muerte de alguno, la sanción será de 8 a 15 años de prisión.
ART. 251 Cuando algunos de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por culpa, la sanciones aplicables serán las siguientes:
1. En el caso del artículo 246, con prisión de 6 a 18 meses;
2. En el caso del artículo 247, con prisión de 6 a 12 meses; y,
3. En los casos de los artículos 248 y 249, con 50 a 75 días-multa.
ART.252 El que propague una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, o infrinja las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.
ART. 253 El que exponga a una persona al peligro de contagio venéreo, por relación sexual o de cualquier otro modo, será sancionado con 6 a 12 meses de prisión y de 20 a 100 dias-multa. Si el hecho previsto en el párrafo precedente se comete por culpa, la sanción será de 10 a 50 días-multa.
ART.254 El médico que omita denunciar a la autoridad correspondiente algún caso deenfermedad cuya notificación es obligatoria según las normas sanitarias, será sancionado con 20 a 100 días-multa.
ART.255 El que introduzca droga al territorio nacional, aunque sea en tránsito, la saque o la intente sacar, en tráfico o tránsito internacional, con destino hacia otros países, será sancionado con prisión de 8 a 15 años. Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas en el territorio nacional para la venta o consumo local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad. La sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 200 a 365 días-multa, cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias se determina, inequívocamente, que la tenencia es para su uso personal.
ART. 256 Para los efectos de la ley penal, droga es toda sustancia que produzca dependencia física o psíquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes y todos aquellos productos, precursores y sustancias químicas esenciales, que sirven para su elaboración, transformación o preparación, de conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de Panamá.
ART.257 Será sancionado con 5 a 10 años de prisión, el que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Siembre, cultive o guarde semillas de plantas con las cuales se puede elaborar cocaína y sus derivados, opio y sus derivados o marihuana. Igualmente, el que siembre, cultive o guarde semillas de cualquier otra planta que produzca dependencia física o psíquica.
2. Extraiga, transforme o fabrique drogas ilícitas.
3. Conserve o financie plantaciones destinadas a producir drogas ilícitas.
4. Posea, fabrique o transporte precursores, sustancias químicas, máquinas o elementos destinados a la producción y transformación de drogas ilícitas. Se agravará la sanción prevista en este artículo de una tercera parte a la mitad de la pena y se impondrá la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión por 8 años, si la conducta es realizada por un profesional de la medicina, farmacéutico, laboratorista, químico, agrónomo o profesionales afines.
ART.258 El que con fines ilícitos compre, venda o traspase droga a cualquier título, será sancionado con 5 a 10 años de prisión. La sanción prevista en este artículo se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se utilice a un menor de edad o persona con trastornos mentales.
2. Cuando se realice en centro de educación, deportivo, cultural, carcelario, o lugar donde se realicen espectáculos públicos o en sitios aledaños a los anteriores.
3. Cuando lo realicen personas que se desempeñen como educador, docente o empleado de establecimiento de educación pública o particular.
4. Cuando se haga utilizando violencia o armas.
5. Cuando se haga valiéndose de su condición de servidor público.
ART.259 El médico o la persona que ostente una carrera sanitaria, que recete o suministre drogas sin una necesidad médica o terapéutica que lo justifique, o en dosis mayores que las necesarias, será sancionado con prisión de 3 a 5 años e inhabilitación para el ejercicio profesional por el mismo término.
En la misma sanción incurrirá el que estando autorizado para el expendio o entrega de drogas, las suministre sin receta médica o en dosis que excedan la cantidad recetada.
ART.260 El que con fines ilícitos posea droga, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) días-multa. Cuando la posesión de droga resultare en tales cantidades que, a juicio del Tribunal, se demuestre que lo que se pretende es suministrarla en venta o traspaso a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será de 5 a 10 años de prisión.
ART.261 Se aplicará la ley penal panameña en los casos contemplados en los artículos 255, 257, 258, 259, 260, 262 y 263B de este Código, cometidos en el extranjero, siempre que dentro del territorio panameño se hubiesen realizado los actos encaminados a su consumación o cualquier transacción con bienes provenientes de delitos relacionados con drogas.
ART.262 El que destine un bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene, transforme, distribuya, venda, use o transporte droga, será sancionado con prisión de 5 a 10 años y de 250 a 365 días multa. Igual sanción se aplicará al propietario, arrendatario, administrador o poseedor a cualquier título de un inmueble o establecimiento que lo utilice para consumir, elaborar, almacenar o distribuir drogas ilícitas, o lo proporcione a otra persona, a sabiendas que lo usa o lo usará para estas actividades. Cuando se trate de locales comerciales o centros de diversión destinados al público, se procederá a su cierre definitivo cuando se haya demostrado que sus propietarios o administradores los hayan destinado a la realización de las conductas señaladas en el párrafo primero de este artículo. Igual sanción se impondrá cuando quede establecido que dichos locales o centros de diversión hayan sido utilizados reiteradamente para la realización de delitos contemplados en esta Ley, aun cuando los dueños o administradores no hayan participado en la comisión (sic) estos delitos.
ART.263 Serán comisados los instrumentos, bienes y valores empleados en la comisión de los delitos a que se refiere la presente Ley, al igual que el producto de éstos.
ART.263 A Se sancionará con 5 a 8 años de prisión y de 250 a 365 días-multa a quien, sin haber participado en la ejecución de los delitos previstos en esta ley, oculte, encubra o impida la determinación real de la naturaleza, origen, ubicación, destino o propiedad, de bienes o derechos relativos a éstos; o ayude a asegurar su provecho, cuando provengan del tráfico de drogas ilícitas.
ARTICULO 263 B. Será sancionado con 5 a 10 años de prisión el que sin haber participado en la ejecución de los delitos previstos en esta Ley, realice, a sabiendas, transacciones por si o por interpuesta persona, natural o jurídica, en establecimientos bancarios, financieros, comerciales o de cualquier otra naturaleza, con dinero, títulos, valores u otros recursos financieros provenientes de las actividades ilícitas previstas en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de este Código. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará aunque el hecho que produzca el dinero, títulos, valores u otros recursos financieros se hubiese realizado en el extranjero.
ART.263 C Será sancionado con 5 a 8 años de prisión, el que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuentas o para la realización de transacciones con dinero, en especie o títulos que lo representen, provenientes del tráfico de drogas ilícitas.
ART.263 CH El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión, para autorizar o permitir que se cometan los hechos descritos en los artículos 263 B y 263 C del Código Penal, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años.
ART.263 D Para los efectos de los artículos 263-B y 263-C de este Código, se entenderá como transacciones todas aquellas que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como, depósitos, compra de cheques de gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de viajero o cualquier otro título o valor, transferencias y órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones, bonos y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en la República de Panamá en dinero, especie o título que lo represente.
ART.263 E Quien utilice dinero o cualquier recurso financiero, a sabiendas de que proviene del tráfico ilícito de drogas, para el financiamiento de campañas políticas o de cualquier otro tipo, será sancionado con prisión de 5 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual término, después de cumplida la pena de prisión.
ART.263 F Si el que adquiere o posee drogas, depende física o psíquicamente de las mismas y la cantidad es escasa, de modo que acredite que son para su uso personal, se le aplicarán únicamente medidas de seguridad. Se entenderán por cantidad escasa destinada para su uso personal, la medida posológica limitada a una dosis, la cual será establecida por el médico forense del Ministerio Público.
ART.263 G El servidor público que tenga a su cargo la investigación, juzgamiento o custodia de las personas vinculadas con los delitos tipificados en esta Ley y que oculte, altere, sustraiga o destruya los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o procure la evasión de la persona capturada, detenida o condenada, será sancionado de 3 a 6 años de prisión e inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por 20 años.
ART.264 Para la determinación de los límites máximos y mínimos del intervalo penal en relación a los artículos anteriores, el juzgador atenderá, además de las reglas establecidas por el Libro Primero de este Código, la peligrosidad de las drogas, que se establecerá atendiendo a su potencialidad de daño físico y psíquico. Se agravarán las sanciones hasta una tercera parte cuando el suministro de drogas se haga a persona menor de 18 años o en un establecimiento de enseñanza.

TITULO VIII: DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPITULO I: FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL
ART.265 El que falsifique en todo o en parte una escritura o documento público o auténtico de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de 2 a 5 años. Si el hecho fuere cometido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de 3 a 6 años de prisión.
ART.266 Las sanciones previstas en el artículo anterior son aplicables al que incluye o haga incluir en una escritura o documento público o auténtico, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba aprobar, de modo que pueda resultar perjuicio.
ART.267 El que falsifique en todo o en parte un documento privado, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.
ART.268 El que suprima, oculte o destruya, en todo o en parte, un documento original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, según las distinciones que estos contienen.
ART.269 Se aplicarán las sanciones señaladas en el artículo 265 al que ejecute cualquiera de los hechos descritos en dicho artículo o en el
ARTICULO 268, en un testamento cerrado, en un cheque sea oficial o particular, en una letra de cambio, en acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador.
ART.270 El que en ejercicio de una profesión relacionada con la salud extienda un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con 40 a 150 días-multa. La sanción será de 1 a 3 años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere recluida en un hospital siquiátrico o en otro establecimiento de salud.
ART.271 El que, a sabiendas, haga uso o derive provecho de cualquier modo que sea, de un documento falso o alterado aunque no haya cooperado en la falsificación o alteración, será sancionado como si fuese el autor.
ART.271 –A El que haga uso de una tarjeta de crédito o débito no expedida en su favor, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión. La misma pena se aplicará a quien:
1. Altere una tarjeta de crédito o débito expedida por quien tiene la facultad para concederla;
2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito, o
3. Traspase, a cualquier título, una tarjeta de crédito o débito expedida en favor de otra persona.
ART.272 El que para inducir a error a la autoridad le presente un documento, atestación o certificado verdaderos, aplicándoselos falsamente a sí mismo o a un tercero, será sancionado con 10 a 50 días-multa.

CAPITULO II: FALSIFICACION DE MONEDA Y OTROS VALORES
ART. 273 El que falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la República, y el que la introduzca o ponga en circulación en el país, a sabiendas de su falsedad o alteración, será sancionado con prisión de 2 a 8 años. Se disminuirá de una cuarta parte a la mitad de la sanción cuando el valor legal o comercial de la moneda falsa o alterada sea de poca monta.
ART. 274 El que reciba de buena fe moneda falsa o alterada y la hace circular con conocimiento de su falsedad o alteración, será sancionado con 30 a 150 días-multa.
ART. 275 Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas, antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.
ART. 276 El que fabrique o tenga en su poder, instrumentos destinados exclusivamente a la fabricación o alteración de monedas, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.
ART. 277 Se asimilan a monedas, para los efectos de la aplicación de la ley penal:
1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros;
2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros papeles de crédito público, y
3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y letras cuya emisión está autorizada por Gobierno extranjero o por disposición que tenga en la misma fuerza de ley.

CAPITULO III: FALSIFICACION DE SELLOS PUBLICOS
ART. 278 El que falsifique el sello de la República, que confirme (sic) a normas legales o reglamentarias esté destinado a ser usado en documentos o actos de las autoridades estatales, o use el sello falsificado por otro, será sancionado con prisión por 1 a 2 años.
ART. 279 El que falsifique el sello de cualquier dependencia del Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial (sic), o el que usan los Municipios, entidades autónomas u otras oficinas públicas, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año. La misma sanción se aplicará al que, a sabiendas, haga uso de los sellos falsos aún cuando la falsificación sea obra de un tercero.

CAPITULO IV: EXPEDICION DE CHEQUES SIN SUFICIENTES PROVISION DE FONDOS
ART. 280 El que gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo, será sancionado con 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días-multa.
ART. 281 Se eximirá de la sanción señalada en el artículo anterior al girador que cancele el valor del cheque dentro del término de 48 horas, contado a partir del momento en que se le notifique la falta de fondos por la autoridad competente, mediante los trámites legales correspondientes. En ningún caso se eximirá de la sanción de días-multa.
ART. 282 El girador que retire del poder del girado, dentro del plazo de un año, contado desde el día de la expedición del cheque, todo o parte de su cobertura; o el girador, que sin justa causa, revoque la orden de pago consignada en un cheque ya entregado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 100 a 200 días-multa.
ART. 283 El que por imprudencia o negligencia gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo, será sancionado con 50 a 75 días-multa. Si el girador cancela el valor del cheque en el plazo establecido en el artículo 281, la sanción será de 20 a 40 días-multa.
ART. 284 Cuando el cheque sea girado por cuenta de una persona jurídica o de un establecimiento comercial, las sanciones se aplicarán a la persona o personas naturales que hubiesen girado dicho cheque, retirado toda o parte de su cobertura o revocado la orden de pago, según los casos.
ART. 285 Copia de la sentencia condenatoria dictada con motivo de la aplicación de los artículos anteriores, será remitida a la Asociación Bancaria de Panamá para la divulgación entre sus miembros.

CAPITULO V: EJERCICIO ILEGAL DE UNA PROFESION
ART. 286 El que ejerza una profesión para la cual se requiere una habilitación especial, sin haber obtenido la autorización correspondiente, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o de 100 a 150 días-multa.

TITULO IX: DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO
CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
ART. 287 El que ejecute un acto para someter la República en todo o en parte a un Estado extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad, será sancionado con prisión de 15 a 20 años.
ART. 288 El panameño que tome armas contra la República de Panamá o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro, será sancionado con prisión de 5 a 10 años. No incurrirá en sanción quien, encontrándose durante las hostilidades en el territorio del Estado enemigo, cometió el hecho por haber sido obligado por aquel Estado.
ART. 289 Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, disminuidas de una tercera parte a la mitad, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de la República de Panamá en la guerra contra un enemigo común.
ART. 290 El que mantenga inteligencias con un gobierno extranjero o con sus agentes para producir hostilidades o guerra contra Panamá, o favorecer las operaciones militares de otra Nación contra esta, o ejecute cualquier otro acto que tienda a esos fines, será sancionado con prisión de 5 a 10 años y si el acto o los actos punibles hubiesen tenido el resultado que se proponía su autor, la sanción será se prisión de 10 a 20 años.
ART. 291 El que viole la tregua o el armisticio acordados entre el Estado panameño y un Estado enemigo, o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.
ART. 292 El que revele secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 50 a 100 días-multa. La sanción será de prisión por 2 a 4 años y de 100 a 150 días-multa silos secretos se revelan a un Estado extranjero o a sus agentes. Si el Estado al que se revelan los secretos, directamente o por medio de sus agentes, estuviere en guerra con Panamá, o si la revelación diere lugar a que se turben las relaciones amistosas de ésta con otro Estado, la pena será de prisión de 5 a 8 años y de 150 a 200 días-multa. La sanción se agravará hasta en una tercera parte, si el autor poseía o conocía los secretos en virtud de su carácter de servidor público o si hubiere empleado violencia, fraude u otro engaño para obtener los datos o conocer los secretos. El que recepte los datos o secretos de que trata este artículo, incurrirá en las mismas sanciones aquí señaladas, según el caso.
ART. 293 El que por culpa revele los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su cargo, oficio o de un contrato oficial, será sancionado con prisión de 6 meses a un año y de 10 a 100 días-multa.
ART. 294 El que indebidamente procure u obtenga informaciones, secretos políticos, diplomáticos o militares concernientes a la seguridad, a la defensa o a las relaciones exteriores de Panamá, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.
ART. 295 El que sin facultad legal para ello, levante planos o reproduzca imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares, o se introduzca con tal fin, clandestina o fraudulentamente, en los lugares cuya entrada pública estuviere prohibida por las autoridades militares, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años y de 100 a 200 días-multa. El sólo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, será sancionado con 50 a 100 días-multa.
ART. 296 El encargado por el gobierno de la República para tratar asuntos de Panamá con un gobierno extranjero o con empresas extranjeras, que traicione su mandato de manera perjudicial para los intereses públicos, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.
ART. 297 El que en tiempo de guerra suministre al enemigo provisiones u otras cosas que puedan emplearse en perjuicio de Panamá, será sancionado con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200 días-multa.
ART.298 El que en tiempo de guerra incumpla, total o parcialmente, las obligaciones contractuales adquiridas con el Estado, relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, será sancionado con prisión de 2 a 5 años y de 100 a 200 días-multa. Si el incumplimiento fuere culposo, la sanción será de 6 meses a 2 años de prisión.
ART. 299 El que en tiempo de guerra dañe, destruya o haga inservibles, total o parcialmente, instalaciones, vías, obras u objetos necesarios para la defensa nacional con el fin de perjudicar la seguridad del Estado, será sancionado con prisión de 4 a 8 años.
ART. 300 El que por menosprecio, destruya o ultraje públicamente la bandera, el escudo o el himno de la República de Panamá, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión.

CAPITULO II: DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNA DEL ESTADO
ART. 301 Los que promuevan o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido, o para cambiar violentamente la Constitución Política, será sancionado con prisión de 15 a 20 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo.
ART. 302 Las sanciones del artículo anterior se aplicarán a los que impidan la formación, funcionamiento o renovación de los Órganos del Estado en los términos y formas legales o no cumplan con el deber de poner la fuerza pública a disposición del gobierno constitucional.
ART. 303 Los que, sin pretender el cambio violento del régimen constitucional, se alcen en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal o sentencia o impidan el funcionamiento del régimen constitucional vigente, serán sancionados con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200 días-multa.
ART. 304 Los que reunidos en forma tumultuaria intimiden o amenacen a alguna persona, corporación o autoridad o coarten el ejercicio de un derecho o perturben la pacífica convivencia de los asociados, serán sancionados con prisión de 6 meses a 3 años.
ART. 305 El que para cometer rebelión, sedición o motín, persuada autoridades o servidores públicos o se valga de fuerzas armadas o usurpe sus atribuciones, tome el mando de tropas, plazas, fortaleza, cuarteles, puestos militares, vías, poblaciones, transportes de cualquier clase o se apodere de estaciones de televisión, radiales, telegráficas o cablegráficas, se le aplicarán las sanciones establecidas para el delito respectivo, aumentadas en una tercera parte.
ART. 306 El que en una tribuna pública, o por la prensa, radio, televisión o por cualquier otro medio de divulgación, incite a la rebelión, sedición o motín, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 20 a 100 días-multa.
ART. 307 El que ofenda o ultraje públicamente al Presidente de la República o quien lo sustituya en sus funciones, será sancionado con prisión de 6 a 10 meses y de 20 a 50 días-multa.
ART. 308 El que vilipendie públicamente a uno de los Órganos del Estado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días-multa.
ART. 309 El procedimiento por los hechos punibles de que tratan los dos artículos precedentes, no
se iniciará sino mediante denuncia de la persona u Órgano ofendido. El perdón por parte de la persona u Órgano agraviados, extinguirá la acción penal.

CAPITULO III: DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
ART. 310 El que dirija o forme parte de una organización de carácter internacional dedicada a traficar con personas o drogas, será sancionado con prisión de 10 a 15 años.
ART. 310-A El que intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento de éstas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración
establecidos en el territorio continental de la República, será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión.
ART. 311 El que tome parte en la destrucción, total o parcial, de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza o creencia religiosa o política, será sancionado con prisión de 15 a 20 años. En la misma sanción incurrirá quien, para destruir total o parcialmente un determinado grupo de personas y por los motivos expuestos en el inciso anterior, realice alguno de los hechos siguientes:
1. Causar a los miembros de esos grupos daños corporales o psíquicos;
2. Colocar a dichos grupos en condiciones precarias;
3. Impedir los nacimientos, y,
4. Trasladar por la fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.
ART. 312 El que reclute gente, acopie armas o realice otros actos hostiles no aprobados por el gobierno y emprendidos dentro del territorio de la República o en el extranjero contra otro Estado, que exponga a Panamá a los peligros de una guerra o a la ruptura de las relaciones internacionales, será sancionado con prisión de 3 a 6 años. Si por consecuencia de los actos mencionados se declara la guerra a la República, la sanción será de 10 a 15 años de prisión.
ART. 313 El que impida o perturbe el cumplimiento de los convenios o tratados celebrados por la República y ratificados por ella, de modo que comprometa la responsabilidad de Panamá, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.
ART. 314 El que viole la inmunidad del jefe o del representante de un Estado extranjero u ofenda en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encuentren en territorio panameño, será sancionado con 6 meses a 3 años de prisión.
ART. 315 El que cometa un hecho punible en el territorio de la República contra el jefe de un Estado extranjero, se le impondrá la sanción aplicable al hecho cometido aumentada de una sexta a una tercera parte. Si se trata de un delito contra la vida, la incolumnidad o la libertad de dicho funcionario, la agravación de la sanción, de conformidad con la disposición anterior, no será menor de 3 años. En los demás casos la sanción privativa de la libertad no será menor de 6 ni la pecuniaria menor de 50 días-multa. Si el hecho punible fuere de aquellos que no se pueden perseguir de oficio, el proceso penal no se podrá
iniciar sino a solicitud del gobierno extranjero.
ART. 316 Los delitos que se cometen contra los representantes de Estados extranjeros acreditados ante el gobierno de Panamá, por razón del ejercicio de sus funciones, se sancionarán con las penas señaladas para los mismos delitos cuando se cometan contra servidores públicos panameños.
ART. 317 El que por menosprecio destruya o ultraje públicamente la bandera, el escudo o el himno de un Estado extranjero será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.

CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES
ART. 318. Quedarán exentos de sanción los que antes de toda intimidación de la autoridad o de la fuerza pública o inmediatamente después disolvieren la fuerza o impidieren que esta cometa el hecho punible para el cual había sido congregada. También quedarán exentos de sanción los que, sin haber intervenido en la formación de la fuerza, consientan antes de toda intimación, no inmediatamente después, en retirarse sin resistencia y abandonen las armas.
ART. 319. Las sanciones establecidas en los artículos 301, 303, 304 y 305 se aumentarán en un tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública que intervengan en los hechos con las armas o los materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo.
ART. 320. El que fuera de los casos previstos en los artículos 39 y 40 proporcione voluntariamente amparo o ayuda, facilite recursos a las fuerzas mencionadas en el artículo 305 o favorezca de cualquier manera sus operaciones, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.
ART. 321 Cuando varias personas se hubiesen concertado para cometer alguno de los hechos punibles previstos en los artículos 288, 301, o en el inciso segundo del 312 o el primero del 315, serán sancionados de la forma siguiente:
1. En el caso previsto en el artículo 288, con prisión por 3 a 5 años;
2. En los casos de los artículos 301 y 312, con prisión por 1 a 3 años, y
3. En el caso del inciso primero del artículo 315, con prisión de 2 a 4 años.
Quedarán exentos de sanción los partícipes que hubiesen desistido voluntariamente de la conspiración antes de haber realizado actos de preparación o de ejecución del delito y antes de que se hubiera iniciado el procedimiento penal correspondiente, así Como los que espontáneamente impidieren la realización del plan.

TITULO X: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA
CAPITULO I: DE LAS DIFERENTES FORMAS DE PECULADO
ART. 322 El servidor público que se apropie de dineros, valores, bienes u otros objetos cuya administración, percepción o custodia le hubiesen sido confiados por razón de su cargo, será sancionado con prisión de 2 a 10 años y hasta 250 días-multa. Si antes de dictarse la sentencia de primera instancia en su contra, el responsable del hecho punible reintegrase los dineros, valores, bienes u otros objetos apropiados, la sanción aplicable se le reducirá hasta en dos terceras partes.
ART. 323 El servidor público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error ajeno, se apropie, reciba o retenga indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dineros, valores, bienes u otros objetos, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 100 a 200 días-multa.
ART. 324 El servidor público que por culpa diere ocasión a que se extravíen o pierdan los dineros, valores, bienes u otros objetos de que trata el artículo 322, o a que otra persona los sustraiga o malverse, será sancionado con prisión de 6 meses al año y de 50 a 150 días-multa. En estos casos, si el servidor público reintegra parcialmente lo extraviado, perdido o sustraído, la sanción se reducirá de un tercio hasta la mitad y si los reintegra totalmente, se le sancionará sólo con días-multa, rebajados hasta dos terceras partes.
ART. 325 El servidor público que use en beneficio propio o ajeno los dineros, valores, bienes u otros objetos que están a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con 50 a 100 días-multa siempre que reintegre aquellos antes de que se hubiere iniciado el procedimiento criminal.
ARTICULO 326 El servidor público que dé a los caudales o efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, será sancionado con pena de 30 a 90 días-multa.
ART. 327 Las disposiciones de este capítulo son extensivas a los empleados de empresas de servicios públicos en las que tenga participación económica mayoritaria el Estado, y a los que, por cualquier concepto, se encuentren encargados de fondos, rentas o efectos nacionales o municipales, o pertenecientes a un establecimiento de instrucción pública o de beneficencia.
ART. 328 Además de las sanciones señaladas para cada uno de los hechos punibles previstos en este Capítulo, los tribunales impondrán la sanción de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de funciones públicas según la gravedad del delito cometido e igualmente deberán considerar la cuantía para los efectos de la aplicación del intervalo penal señalado en cada norma.

CAPITULO II: CONCUSION Y EXACCION
ART. 329 El servidor público que, con abuso de su calidad o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí mismo o para un tercero, dinero u otra utilidad, será sancionado con prisión de 1 a 6 años y de 50 a 100 días-multa.
ART. 330 El servidor público que, con abuso de su calidad o de sus funciones exija y cobre algún impuesto, tasa, gravamen, contribución, derecho o arbitrio inexistente o que aún siendo legales emplee para su cobranza medios no autorizados por la Ley, será sancionado con 50 a 100 días-multa.

CAPITULO III: CORRUPCION DE SERVIDORES PUBLICOS
ART. 331 El servidor público que por si o por interpuesta persona, reciba por un acto de sus funciones en dinero u otro beneficio, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa acepte, será sancionado con prisión por 6 meses a 2 años y de 50 a 100 dias-multa.
ART. 332 El servidor público que para retardar u omitir un acto debido, propio de sus funciones, o para ejecutar un acto contrario a sus deberes, reciba o se haga prometer dinero u otro beneficio para él o para un tercero, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y de 100 a 200 días-multa.
ART. 333 Si el autor del hecho punible descrito en el artículo anterior fuese Juez, Magistrado o Agente del Ministerio Público y el dinero, beneficio o promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el proceso, aunque sea de carácter administrativo, la sanción se agravará de una cuarta parte a la mitad.
ART. 334 Las sanciones establecidas en los tres artículos precedentes son aplicables al que dé o prometa al servidor público la suma de dinero o beneficio indebido.
ART. 335 Será sancionado con prisión de 6 a 18 meses y de 25 a 75 días-multa al servidor público que sin incurrir en un hecho punible más severamente penado:
1. Acepte una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro servidor a fin de que este haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones;
2. Utilice con fines de lucro para sí o para un tercero, informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tenido conocimiento por razón de su cargo;
3. Admita dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a su cargo, mientras permanezca en el ejercicio del mismo, y
4. No justifique, al ser debidamente requerido, la procedencia de un incremento patrimonial suyo o de persona interpuesta para disimularlo, posterior a la asunción de un cargo público. En el caso del ordinal cuarto de este artículo, la persona interpuesta para disimular el enriquecimiento, será sancionada con 25 a 75 días-multa.

CAPITULO IV: ABUSO DE AUTORIDAD E INFRACCION DE LOS DEBERES DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS
ART.336 El servidor público que, con abuso de su cargo ordene o cometa en perjuicio de alguna persona cualquier hecho arbitrario no clasificado especialmente en la ley penal, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses o de 25 a 75 días-multa.
ART. 337 Será sancionado con prisión de 6 a 18 meses o 25 a 75 días-multa el servidor público que comunique o publique los documentos o noticias que posea por razón de su empleo y que debía mantener en secreto.
ART. 338 El servidor público que indebidamente rehuse, omita o retarde algún acto inherente a sus funciones, será sancionado con 25 a 100 días-multa, siempre que tal hecho no tenga señalada otra pena por disposición especial.
ART. 339 El agente de la fuerza pública que rehuse, omita o retarde la prestación de un auxilio legal requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 50a 100 días-multa.
ART. 340 El servidor público que requiera el apoyo de la fuerza pública para evitar la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o las sentencias o mandatos judiciales, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.
ART. 341 El servidor público que abandone su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de este, será sancionado con 25 a 75 días-multa e inhabilitación para ejercer cargos públicos por 1 a 2 años. Se entiende que hay abandono de empleo siempre que el servidor deje su puesto por más de 5 días hábiles sin justa causa o sin que haya sido reemplazado en debida forma.
ART. 342 El servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la ejecución de un hecho punible que dé lugar a procedimiento de oficio y omita dar cuenta de ello a la autoridad competente, será sancionado con 25 a 100 días-multa.

CAPITULO V: USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS
ART. 343 El que ejerza funciones públicas sin autorización legal o el servidor público que continúe ejerciéndolas después de haber cesado legalmente en el desempeño de un cargo o después de haber recibido del órgano competente comunicación oficial que ordenó la cesantía o suspensión, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.

CAPITULO VI: DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA
ART. 344 El que con violencia o amenazas impida, obstaculice o le imponga a un servidor público o a la persona que le presta asistencia a requerimiento de este, la ejecución u omisión de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año. La sanción se agravará de una tercera parte a la mitad:
1. Si el hecho se comete con armas, y
2. Si se hubiese perpetrado por varias personas concertadas para resistir a la autoridad.
Si la resistencia tiene por objeto impedir la prisión del autor de ella o de un pariente cercano, las sanciones se reducirán en una tercera parte.
ART. 345 No se aplicarán las sanciones señaladas en los artículos que preceden, si el servidor público excede, por acto arbitrario, los límites de sus funciones.
ART. 346 El que fuera de los casos previstos en el artículo 307 ofenda de palabra o por escrito o de cualquier manera falte el respeto a un servidor público a causa o por razón del ejercicio de sus funciones, será sancionado con 10 a 30 días-multa.

CAPITULO VII: VIOLACION DE SELLOS Y SUSTRACCIONES EN OFICINAS PÚBLICAS
ART. 347 El que viole los sellos destinados conforme a la ley u orden de la autoridad a conservar o asegurar la identidad de una cosa, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses. Si el autor fuere el servidor público que ordenó o ejecutó la colocación de los sellos, o aquel a quien incumbe custodiarlos o conservarlos, la sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad.
ART. 348 El que sustraiga, suprima, destruya o altere algún instrumento, acta o documento que pertenezcan o reposen bajo la custodia de una oficina pública, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. Si el autor fuere el mismo servidor público que por razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos (sic), actas o documentos, la sanción será por 1 a 4 años de prisión. Si el perjuicio causado ha sido leve o si el autor ha restituido íntegro el instrumento, acta o documento sin haber derivado provecho de ellos y antes de que se dicte la providencia cabeza del proceso, la sanción será reducida hasta las tres cuartas partes. Sí la entrega se verifica en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, después de iniciado el sumario y antes de que se haya dictado el auto de enjuiciamiento, la sanción se reducirá hasta la mitad.

CAPITULO VIII: FRAUDES EN LAS SUBASTAS O LICITACIONES Y FALTA DE SUMINISTRO A LA ADMINISTRACION PÚBLICA
ART. 349 El que con violencia, amenazas, donativos, promesas, colusiones, u otros medios fraudulentos impida o perturbe la concurrencia a las subastas, licitaciones o concursos de precios de la administración pública, o aleje de ellas a los postores, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días-multa. Si el autor es persona que según la ley o por mandato de la autoridad debe intervenir en los actos mencionados, la sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 100 a 250 días-multa.
ART. 350 El que para sí mismo o para un tercero, solicite dádiva o promesa para no tomar parte en las subastas, licitaciones o concurso de precios, mencionados en el artículo anterior, y que mediante dinero u otro beneficio dado o prometido a él o a otro, se abstenga de tomar parte en dichos actos o se retire de ellos, será sancionado con 50 a 150 días-multa.

TITULO XI: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES Y CALUMNIA EN ACTUACIONES JUDICIALES
ART. 351 El que denuncie ante la autoridad una infracción punible, a sabiendas de que no se ha cometido, o simule pruebas o indicios de ella que puedan servir de motivo a una instrucción judicial, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 25 a 150 días-multa.
ART. 352 El que declare falsamente ante la autoridad que es autor o partícipe de un delito en el que no ha intervenido, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año. Si el agente se retracta se le aplicará el mínimo de la sanción señalada en el inciso anterior, y si el fin fue el de evitar la persecución y condena de un pariente cercano, quedará exento de pena.
ART. 353 El que inculpe a otra persona ante la autoridad de una infracción punible, a sabiendas de que es inocente, o simule pruebas o indicios contra ese mismo inculpado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. Si la falsa inculpación diere por resultado una condena o pena privativa de libertad por 12 a 20 años, la sanción será de 2 a 8 años de prisión.
ART. 354 Las sanciones señaladas en el artículo precedente se reducirán en dos terceras partes si el autor se retracta de sus inculpaciones o revele la simulación antes de que se califique el sumario. Dichas sanciones sólo se reducirán de la tercera parte a la mitad cuando la retractación o revelación se hicieren antes del veredicto del jurado, si se trata de delitos sometidos a él, o antes de la sentencia, en los demás casos.

CAPITULO II: FALSO TESTIMONIO
ART. 355 El testigo, perito, intérprete o traductor, que ante la autoridad competente afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, será sancionado con prisión de 8 a 20 meses. Si el hecho punible fuere cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado, la prisión será de 1 a 3 años. Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria a prisión, la sanción será de 2 a 5 años de prisión. Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio si el hecho punible se comete mediante soborno.
ART. 356 Estará exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo precedente:
1. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona a
un peligro grave para su libertad o su honor, y
2. El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado no debió haber sido interrogado como
testigo o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar. Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condenación, la sanción sólo le será reducida de una tercera parte a la mitad.
ART. 357 Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el artículo 355, cuando retracte su declaración antes de que se cierre la instrucción sumaria por auto de proceder o de sobreseimiento.
Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, o se refiere a una declaración falsa en materia civil, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes del veredicto del jurado, en los asuntos en que este interviene, o antes de la sentencia, en los demás casos. Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona, o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso del primer párrafo de este ARTÍCULO y un sexto en el caso del segundo párrafo.
ART. 358 El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una deposición, dictamen, interpretación o traducción falsos, aún cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o siéndolo, la falsedad no fuere cometida, será sancionado con prisión de 6 a 15 meses.
ART. 359 La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá de la mitad a las dos terceras partes si el autor del delito allí previsto es un sindicado por el hecho punible que se investiga, o su pariente cercano, siempre que no haya expuesto a otra persona a un proceso penal.
ART. 360 El que en un proceso criminal o civil o de cualquier otra naturaleza ofrezca un testigo falso, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

CAPITULO III: PREVARICACIÓN
ART. 361 El apoderado que por colusión con la parte contraria o por cualquier otro medio fraudulento perjudique la causa que se le haya confiado o que en una misma causa, sirva al propio tiempo a partes con intereses opuestos, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año, inhabilitación para el ejercicio de su profesión hasta por tiempo igual al de la condena después de cumplida ésta y de 10 a 100 días-multa. Además se le impondrá inhabilitación para el ejercicio de su profesión hasta por 1 año, término que empezará a correr después de cumplida la sanción principal. Cuando se trate de una causa penal y el sindicado esté enjuiciado por un hecho punible que tenga señalada sanción privativa de libertad, la pena de prisión que se impondrá al prevaricador será de 1 a 2 años.
ART. 362 Los apoderados que se hicieren entregar de su cliente dinero u otras utilidades con el
pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, servidores del Organo Judicial o Ministerio Público que hubieren de intervenir en la causa, serán sancionados con prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación para el ejercicio de su profesión hasta por tiempo igual al de la condena, después de cumplida esta.

CAPITULO IV: ENCUBRIMIENTO
ART. 363 El que después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho; a eludir las investigaciones de la autoridad, a sustraerse a la acción de ésta o al cumplimiento de la condena, será sancionado con prisión por 1 o 2 años. No se reputará culpable a quien encubra a su pariente cercano.

CAPITULO V: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
ART. 364 El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y sin haber tomado parte en el delito, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos que sabía o presumía pertenecientes de un hecho punible o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición, receptación u ocultación, será sancionado con prisión de 1 a 2 años y de 25 a 100 días-multa. Si el autor realiza profesionalmente los hechos que se describen en el párrafo anterior, la sanción será de 2 a 3 años de prisión y de 100 a 150 días-multa.

CAPITULO VI: EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES
ART. 365 El detenido o sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad que se evada mediante intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, será sancionado con prisión de 2 a 5 años.
ART. 366 Al que procure o facilite sin violencia la evasión de un detenido o sancionado judicialmente, se le impondrá prisión de 6 a 15 meses, pero si utiliza violencia, la sanción será de 15 a 30 meses de prisión cuando la evasión se realiza y de 6 meses a 2 años si ésta no se lleva a cabo. Si el autor fuese pariente cercano del detenido o sancionado, se disminuirá la pena en una tercera parte.
ART. 367 El servidor público encargado de la conducción o custodia de un detenido o sancionado judicialmente que procure o facilite su evasión, será sancionado con prisión de 2 a 5 años.
ART. 368 Si la evasión se produce por culpa de un servidor público, encargado de la conducción o custodia del detenido o sancionado judicialmente, se le impondrá de 2 a 5 años.
ART. 369 El que quebrante una inhabilitación o interdicción que le ha sido impuesta judicialmente, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

CAPITULO VII: PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
ART. 370 El que con el solo fin de ejercer un pretendido derecho se haga justicia por sí mismo, mediante fuerza sobre las cosas, será sancionado con 10 a 50 días-multa. Si el autor se vale de amenazas o violencia contra las personas, la sanción será de prisión de 6 a 12 meses de prisión. (sic). Si la fuerza o violencia que cause daño a las personas o en las cosas tiene sanción especial señalada en la Ley, se impondrá ésta, además de las previstas en este artículo.

CAPITULO VIII: APOLOGIA DEL DELITO
ART. 371 El que públicamente haga apología de un hecho punible o incite a la desobediencia de las leyes, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.

TITULO XII: DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA ECONOMIA
ART. 372 El que divulgue por la prensa u otro medio de información, noticias falsas, exageradas o tendenciosas, o propague rumores que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años. Si como consecuencia del hecho anterior se produjere una depreciación en la moneda nacional o alteración en los valores de los Títulos del Estado, la sanción se elevará hasta el doble.
ART. 373 El que difunda noticias falsas, exageradas o tendenciosas y como consecuencia produzca en el comercio algún aumento o disminución en el precio de las mercaderías, valores, títulos o instrumentos negociables, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses y de 25 a 50 días-multa.
ART. 374 Las sanciones expresadas en los dos artículos anteriores se elevarán al doble:
1. Cuando los hechos produzcan un aumento en el precio de las sustancias alimenticias u otros artículos
de primera necesidad;
2. Cuando los hechos fueron perpetrados para favorecer intereses extranjeros, y
3. Cuando los hechos sean cometidos por servidores públicos, agentes mediadores y corredores de comercio, a quienes se le impondrá además, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de sus actividades profesionales por tiempo igual al de la sanción, una vez cumplida ésta.
ART. 375 El que destruya materias primas, productos agrícolas, o industriales, o instrumentos de producción y cause con ello un perjuicio a la producción del país, o escasez en los artículos de primera necesidad será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 200 días-multa.
ART. 376 El que difunda una enfermedad en los animales o en las plantas, que perjudique la producción pecuaria, agrícola o forestal del país, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.
ART. 377 El extranjero que viole alguna frontera de la República y ejecute dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de recursos naturales que pongan en peligro la economía nacional, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 100 días-multa. Si el hecho fuere ejecutado por más de 5 personas, la sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días-multa.
ART. 378 El que realice en ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas del Estado, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

CAPITULO II: MONOPOLIO
ART. 379 El que restrinja o imposibilite el libre comercio y competencia mediante el establecimiento de monopolio, será sancionado con prisión de 1 a 6 años y de 50 a 200 días-multa, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan.

CAPITULO III: COMPETENCIA DESLEAL
ART. 380 El que falsifique o divulgue, con afán de lucro, información falsa sobre el competidor, siempre que resulte perjuicio de ello, o el que utilice medios fraudulentos para desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de otro, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión o de 20 a 200 días- multa.
ART. 381 El que prometa o entregue dinero u otra recompensa al trabajador de un competidor para que falte a su deber de lealtad con el empleador y le proporcione ventaja indebida, será sancionado con 6 a 18 meses de prisión.

CAPITULO IV: DELITOS CONTRA LOS DERECHOS AJENOS
ART. 382 El que, sin la debida autorización de quien tiene derecho, fabrique, importe o venda un producto protegido por patente o use, sin la debida autorización el procedimiento patentado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 20 a 150 días-multa.
ART. 383 El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, inventos o descubrimientos científicos o nuevas aplicaciones industriales que conozca por razón de su cargo, que deban permanecer secretos, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 50 a 200 días-multa.
ART. 384 El que ponga en venta o haga circular en los mercados nacionales o extranjeros, productos agrícolas o industriales con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, será sancionado con prisión de 1 a 2 años y de 100 a 200 días-multa.
ART. 385 El que use marca legítima ajena en producto o artículo que no sea de su propia fabricación, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año o de 20 a 100 días-multa.

CAPITULO V: QUIEBRA E INSOLVENCIA
ART. 386 El que fuere declarado en quiebra dolosa o fraudulenta según el Código de Comercio, incurrirá en prisión de 2 a 3 años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y la industria por tres a diez días (sic).
ART. 387 El que fuere declarado en quiebra culposa o culpable conforme al Código de Comercio, incurrirá en prisión por 1 a 3 años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y la industria por 1 a 3 años.
ART. 388 El que, para sustraerse al pago de sus obligaciones, oculte sus bienes, simule la enajenación de los mismos o declare créditos inexistentes, en perjuicio de acreedores, será sancionado con 6 meses a 2 años de prisión.
ART. 389 Los plazos de días, meses y años a que este Código se refiere, se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
ART. 390 Este Código deroga el Código Penal aprobado por la Ley 6 a de 17 de noviembre de 1922 y todas las disposiciones que lo hayan reformado, adicionado o complementado.
ART. 391 Este Código entrará en vigencia ciento ochenta (180) días después de su sanción. El Órgano Ejecutivo efectuará sin demora una edición oficial en forma de libro para distribuirlo en todas las oficinas públicas y ponerla en venta en toda la República.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

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